REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000527
ASUNTO : EP01-P-2003-000283


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud (folio 583 de la cuarta pieza) de fecha 23 de junio de 2005, interpuesta a través de su defensor público por el penado de autos ALBERTO BERBESÍ CONTRERAS, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente no consta en autos tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia que informe que Alberto Berbesí Contreras, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.438.755, no registra antecedentes penales.

Sin embargo, tampoco fue traída al proceso la prueba de que sí los tiene, por lo que de conformidad con el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional según el cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, se estima ajustado a derecho considerar que no tiene antecedentes penales, lo que trae como lógica consecuencia que se tenga que fijar como verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

Y sea propicio consignar la opinión que al respecto tiene la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 21 de febrero de 2001 y con ponencia, sin voto salvado, de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente No. 00-1406, se dejó sentado el siguiente criterio: “En el escrito de interposición la Fiscal recurrente alega que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al dictar su fallo y confirmar la sentencia del Tribunal Primero de Juicio, incurrió en errónea interpretación de norma legal expresa, debido a que, para aplicar al acusado la atenuante de la pena contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se debe tener en autos la certificación emitida por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, de no registrar antecedentes penales.

El artículo 74 del Código Penal en el ordinal 4° establece: “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”. Esta Sala ya ha indicado que las disposiciones legales que establecen las facultades discrecionales del juez no están sujetas al control de casación.

Por otra parte el recurrente a fin de sustentar su alegato, hace referencia a una jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal publicada en fecha 22 de enero de 1998, oportunidad para la cual aún se hallaba en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Sistema Acusatorio Penal allí contemplado, la señalada jurisprudencia fue cambiada por esta Sala. Se ha sostenido desde entonces que es obligación del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, traer al proceso la prueba de que el acusado registra antecedentes penales en hechos punibles, con la finalidad de que el juez lo tome en consideración al momento de dictar su decisión.

Cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, está actuando acorde a la Constitución y las Leyes, y su acción se halla ajustada a derecho.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no incurrieron en el vicio alegado por la Fiscal recurrente y la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones se halla ajustada a derecho. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, de conformidad con lo pautado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis y estudio de los autos, que realiza esta Sala de Casación Penal, se observó en el escrito de apelación interpuesta ante la Corte de Apelaciones por la recurrente, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que utilizó como argumento para fundamentar su alegato, contra los sentenciadores del Tribunal a-quo, lo siguiente:

“…no existen pruebas de que el acusado tenga buena conducta aunque se presumió, entonces se pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se presumió la mala?

El ordinal 2° del artículo 49 del Título III “De los Derechos y Garantías” de la Constitución de la República, vigente desde el 30 de diciembre de 1999, establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Así mismo el artículo 8° del Título Preliminar “Principios y Garantías Procesales” del Código Orgánico Procesal Penal, en plena vigencia desde el 01 de julio de 1999, indica: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal…”; de igual forma los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 11 del Título II “De los deberes y atribuciones del Ministerio Público” de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente desde el 01 de julio de 1999, expresamente señala: “Son deberes y atribuciones del Ministerio Público: 1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. 2. Vigilar, a través de los Fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales;… 4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes”.

Es por las anteriores disposiciones transcritas, dejando por fuera los tratados y pactos internacionales, y sobre todo los principios generales del derecho que deben orientar toda actuación de jueces, fiscales y defensores, que esta Sala observa que el interrogante que hace la Fiscal, en verdad constituye una afirmación violatoria de los principios básicos que informan al sistema jurídico.”

Por todos los razonamientos anteriores se considera cumplido este primer requisito legal.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 520 al 528 de la tercera pieza cursa la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 del Tribunal de Juicio Mixto No.1 del Circuito Judicial Penal de Barinas mediante la cual condenó a Alberto Berbesí Contreras a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Homicidio Intencional Simple con exceso en el ejercicio legítimo de la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 66, ambos del Código Penal en perjuicio de Samuel Guerrero Peñaloza.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el defensor público el 23 de junio de 2005, el penado no manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba (folio 583 de la cuarta pieza); sin embargo, de la lectura que se hace a la entrevista sostenida por el penado con el Delegado de Prueba se desprende que le manifiesta estar dispuesto personalmente a someterse a las normas y condiciones que se le impusieren (folio 597 de la cuarta pieza); aunado a que de una revisión a la causa en el sistema automatizado de información documental se puede observar que desde que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en fecha 21 de marzo de 2003, el penado se ha mantenido cumpliéndola y atento de los actos procesales y ha sido fiel cumplidor de las presentaciones a él impuestas por ante el Circuito Judicial Penal de Barinas; así como de su presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para facilitar la realización del informe legal exigido; o, incluso de las constancias de residencia, de trabajo y de buena conducta que cursan a los folios 138, 139 y 142 de la primera pieza, en su orden.

Todo ello permite estimar con fundamento que existe seria disposición en el penado de atender responsablemente los llamados legales que se le hagan.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Ciertamente cursa no oferta de trabajo sino constancia de trabajo expedida por la Dirección General de la Policía Municipal de Barinas en fecha 13 de marzo de 2003, a través de la cual el ciudadano Natera Rojas Freddy O., en su carácter de Director de dicha Policía, asegura que el penado de autos trabaja en esa institución policial como agente de seguridad y orden público, demostrando una conducta intachable.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.
Al no existir constancia en autos de que ninguna de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución nacional, según el cual toda persona se considera inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, sustentada en el numeral 1 y aquí ratificada, es por lo que necesariamente se tiene como no verificadas tales circunstancias; por lo que lógicamente se tiene que a él nunca se le ha podido otorgar alguna de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que nunca antes había sido condenado.

Lo que permite establecer como cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 593 al 598 de la cuarta pieza y con fecha 1 de agosto de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 25 años de edad, nacido el 14 de marzo de 1980 en Rubio, Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.438.755, con grado de bachiller como grado de instrucción formal, concubino, actualmente desempeñándose como agente de seguridad y orden público al servicio de la Policía Municipal de Barinas, residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle principal o calle 1, casa No.10, detrás del hongo o al frente de la panadería trigo pan, Barinas, Estado Barinas, siendo el segundo de los dos hijos de la unión entre Alberto Berbesí y Xiomara Contreras, pareja que se separa cuando él contaba apenas tres años de edad, siendo criado al lado de su madre.

Se graduó de bachiller y pagó el servició militar en la marina (Carúpano), regresando a su hogar una vez cumplido.

Se incorporó a trabajar al lado de un cuñado en la venta de productos agropecuarios. Después concursa y es seleccionado en la escuela de Policía de Los Andes en Barinitas y desde hace tres (3) años se desempeña como funcionario policial y es, precisamente, en esa actividad, es decir, con motivo del ejercicio de su cargo, cuando se implica en el hecho por el cual fue condenado, manifestando que el hecho lo ha marcado y espera que más nunca le ocurra algo parecido.

Desde hace tres años convive con Jenny Fernández, procreando un hijo, se mantienen unidos y con planes factibles de lograr y viviendo al lado de los padres de ella, quienes expresan buen concepto del penado.

Se observa un ciudadano adulto de 25 años, de estatura y contextura normal, de aspecto agradable, respetuoso, decente, de buenas maneras, proveniente de un hogar con signos de principios de convivencia social, dedicación y hábitos de trabajo, importante apoyo familiar, recurso de vivienda, atento e interesado en la medida solicitada y disposición a mantenerse atento y cumplidor de las exigencias legales. Le asiste arrepentimiento del error cometido.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de su defensor público penal y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de ALBERTO BERBESÍ CONTRERAS, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No. 05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de notificársele esta decisión. La cual queda ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo. Razón por la cual cesan sus presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal;

b) Mantenerse laborando lícitamente, lo que no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino para lo cual deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada tres (3) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito;

d) Evitar frecuentar con personas que pudieran involucrarlo en nuevas detenciones;

e) Atender correctamente las indicaciones del Tribunal y de la Unidad Técnica;

f) Observar buena conducta en el área comunitaria donde se desenvuelva, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas y conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de DOS (2) AÑOS, es decir, hasta el once (11) de agosto de 2007, como el tiempo durante el cual deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

De conformidad con el artículo 507 eiusdem se ordena extender tres actas en original que incluyan las condiciones impuestas, en las cuales deberá informar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás señas que posibiliten su localización, y que mencionen tales actas que el penado deberá informar al Tribunal o a su Delegado de Prueba cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida.

Igualmente se le informa al penado y de conformidad con el artículo 512 ibidem que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítase original de esta decisión mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley y entréguese otro original al penado en el momento de su notificación.

Déjese un original de la decisión en la causa y certifíquese una copia para archivarla.

Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y a la víctima. Ofíciese a la Unidad de Atención al Público de este Circuito Judicial informándole que el penado de autos ya no se presentará más por ante esa Unidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.