REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000085
ASUNTO : EP01-P-2004-000085


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 314 al 318 de la tercera pieza) de fecha 11 de julio de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos JHONATAN JAVIER BEJARANO ALTUVE, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 358 de la tercera pieza) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 20 de diciembre de 2004, informando que Jhonatan Javier Bejarano Altuve, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.793.267, nacido el 19 de octubre de 1983, hijo de José Leocadio Bejarano Mena y Ana Luisa Altuve Toro, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 263 al 280 de la segunda pieza cursa la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 del Tribunal de Juicio Mixto No.2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a Jhonatan Javier Bejarano Altuve a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito denominado Robo propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Néstor Arley Escobar Vargas. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 18 de abril de 2005 riela al folio 286 de la misma pieza.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el penado a través del Internado Judicial de Barinas el 11 de julio de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de prueba (folio 314 de la tercera pieza).

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

A los folios 316 y 317 cursan oferta de trabajo y acta de compromiso suscritas ambas por Maria Lucidia Fernández de Suárez, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.591.469, a través de las cuales y en su carácter de propietaria de la empresa “Fábrica de Ropa YANCAR”, ubicada en la calle Mérida No.2-84, teléfono (0273)-552-85-17, le ofrece empleo al penado Jhonatan Javier Bejarano Altuve, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.793.267, para que se desempeñe como estampador de franelas devengando un salario de trescientos veintiún mil bolívares mensuales (321.000 Bs/m) en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a sábado, comprometiéndose igualmente a ofrecer todo su apoyo moral, espiritual y familiar al penado para que logre mantener su beneficio y así poder seguir adelante en la consolidación de su libertad. Y al folio 318 riela la participación al Tribunal de Primera de Primera Instancia Civil del establecimiento de dicho negocio por parte de la ofertante.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 358 de la tercera pieza el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 346 al 357 y con fecha 5 de agosto de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre joven de 21 años de edad, nacido el 19 de octubre de 1983 en Barinas, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad No.16.793.267, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle 3, casa No.190, teléfono No. (0273)-546-07-83, Barinas, Estado Barinas, siendo el penúltimo de los seis hijos que produjo la unión entre José Leocadio Bejarano Mena (albañil) y Ana Luisa Altuve Toro (costurera), quienes criaron a sus hijos con ciertos valores, orientándolos más hacia el trabajo que hacia el estudio.

No continuó estudios después de obtener el sexto grado básicamente por problemas de salud, ya que presenta ataques de epilepsia; así que se inicia a los 14 años de edad junto a su padre en el mercado laboral como ayudante de albañilería. Después un hermano monta una fábrica de timbrar ropa y durante dos años trabajó con él. A los 18 años se alista en el servicio militar pero a los 9 meses le dan la baja por los problemas de la epilepsia. Regresa junto a su familia y se coloca como ayudante de camionero de los refrescos “KR” y estando en esa ocupación es cuando comete el hecho por el cual fue condenado y está preso.

No ha formalizado hogar secundario ni ha procreado hijos.

En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su falta, manifiesta que fue producto de su inexperiencia e inmadurez, ya que no midió las consecuencias de su actuar.

En reclusión ha mostrado buena conducta, manteniéndose activo laboralmente realizando artesanías.

Visitado el hogar familiar y conversado con el grupo se evidenció una familia solidaria, con hábitos de trabajo y preocupada por el penado, comprometiéndose en velar por el cumplimiento de las condiciones que se le impongan.

Se conversó con el penado, quien se aprecia que a pesar de su juventud es responsable, se interesa por el área laboral, cuenta con apoyo de los parientes consanguíneos, recurso de vivienda y asume su compromiso socio-jurídico. Es primario.

Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de JHONATAN JAVIER BEJARANO ALTUVE, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;

b) Incorporarse en el empleo ejercido en la fábricas de ropa “YANCAR”, ubicada en la calle Mérida No. 2-84, Barinas, Estado Barinas, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de ningún tipo y menos de fuego;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;
e) No abusar al ingerir bebidas alcohólicas y no ingerir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de TRES (3) AÑOS, es decir, hasta el ONCE (11) de agosto de 2008, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio tanto a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley, como a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o ex carcelación.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima, al penado y a la defensa que lo asistió en el proceso. Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG.