REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000549
ASUNTO : EP01-P-2004-000549


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 147 al 150) de fecha 25 de mayo de 2005, interpuesta a través del Internado Judicial por el penado de autos WILLIAN ANTONIO ARRIETA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 142) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 22 de febrero de 2005, informando que William Antonio Arrieta, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.959.308, nacido el 12 de octubre de 1964, hijo de Sabino Antonio Torres y Toribia Arrieta, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 116 al 124 cursa la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004 del Tribunal de Control No.4 del Circuito Judicial Penal de Barinas mediante la cual condenó, en el procedimiento por admisión de los hechos, a William Antonio Arrieta a cumplir la pena de dos (2) años de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Maria Lenis Navarrete.

Razonamiento por el cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace a través del Internado Judicial de Barinas el 25 de mayo de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia al vuelto del folio 147.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 149 cursa oferta de trabajo suscrita por el ciudadano José Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.217.034, en su carácter de una parcela de vocación agrícola en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector Mamonal, jurisdicción de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, a través de la cual ofrece empleo al penado William Antonio Arrieta, titular de la Cédula de Identidad No.10.959.308, para que se desempeñe como obrero en dicha parcela, devengando un salario de trescientos siete mil bolívares mensuales (307.000 Bs./m).

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 142 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 158 al 164 y con fecha 8 de agosto de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 40 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 12 de octubre de 1964, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.959.308, alfabeta de la escuela primaria como grado de instrucción formal, chofer, casado, residenciado en el Barrio Corocito, calle 21 con carrera 4, casa No.69-14, teléfono (0273)-533-82-25 (casa del señor Víctor Linares), aquí en Barinas, siendo el segundo de los cuatro (4) hijos que produjo la unión entre Sabino Antonio Torres y Toribia Arrieta, los cuales se separaron cuando el hoy penado contaba con apenas siete años de edad.

Su madre inicia una nueva relación concubinaria que el joven William no acepta y con teniendo diez años de edad abandona el hogar. Se trasladó a una zona rural y se dedicó a ejercer labores propias del campo. Nunca ingresó al sistema educativo.

A los 18 años es reclutado para el servicio militar obligatorio y al cumplir se enrola como ayudante de camionero.

A los 24 años se une a Gregoria Mendoza con quien procrea unas morochas.

Manifiesta que la víctima era su nueva concubina, pero que a raíz del problema judicial se separaron. Actualmente está solo sentimentalmente.

En reclusión ha observado buena conducta. Es frecuentemente visitado por un hermano y unos amigos, quienes le brindan apoyo familiar, afectivo, y económico. Revisado su expediente carcelario no se observaron sanciones ni castigos disciplinarios.

En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su falta.

William Antonio Arrieta es proveniente de un hogar fracturado y que al su mamá iniciar otra relación, éste rechazó la misma y abandonó el hogar. Es primario. Es decir, tiene buena conducta predelictual e intramuros, excelente apoyo familiar en un hermano y amistades, recurso de vivienda, oferta de trabajo en el campo y el firme compromiso de atender las condiciones que se le impongan.

Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de WILLIAN ANTONIO ARRIETA, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;

b) Incorporarse en el empleo ofrecido en la parcela agrícola ubicada en el Asentamiento Campesino Arauquita, sector “Mamonal”, en la población de Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de ningún tipo y menos de fuego si la debida autorización;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de UN (1) AÑO, es decir, hasta el ONCE (11) de AGOSTO de 2006, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio tanto a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley, como a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o ex carcelación.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa.

Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.