REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000004
ASUNTO : EP01-P-2005-000004

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 709 al 715 de la tercera pieza) de fecha 15 de junio de 2005, interpuesta a través de abogado privado por el penado de autos PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 180 de la primera pieza) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 10 de febrero de 2005, informando que Pedro Antonio Márquez Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.360.174, nacido el 29 de junio de 1964, hijo de Miguel Márquez y Maria Pérez de Márquez, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 691 al 701 de la tercera pieza cursa la sentencia de fecha 8 de junio de 2005 del Tribunal de Control No.1 del Circuito Judicial Penal de Barinas mediante la cual condenó, en el procedimiento por admisión de los hechos, a Pedro Antonio Márquez Pérez a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio y a las accesorias respectivas por la comisión del delito denominado Homicidio calificado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Richard Humberto Contreras Blanco (occiso) y Maria Mercedes Blanco de Contreras (madre del occiso).

En este sentido es conveniente informar que el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Es por lo que en principio pareciera no poder otorgarse la petición interpuesta, precisamente por existir la limitante transcrita.

Sin embargo, en atención a este punto en particular el Tribunal quiere plasmar, por estar plenamente de acuerdo con lo allí expuesto, el criterio sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico en sentencia del 9 de marzo de 2005 en el asunto JP01-R-2005-000014 con ponencia del juez Rafael González, el cual es del tenor siguiente:

Los autores colombianos Mario Arboleda Vallejo y José Armando Ruiz Salazar, en su obra “Nuevo Código de Procedimiento Penal” (comentado), se refieren a la finalidad y fundamento de la institución jurídica conocida como suspensión condicional de la pena, en ese sentido señalan lo siguiente:

“El instituto de la condena judicial, mientras de una parte, concreta la finalidad represiva, ya sea con el hecho de la declaración del carácter de reo, ya sea con la inflicción de la pena, actúa, de otro lado, un fin eminentemente preventivo, impidiendo la funesta acción depresiva de la ejecución de la condena a pena de detención sobre la personalidad de individuos, respecto de los cuales, por la escasa importancia del delito cometido, por la conducta anterior y por otras circunstancias, es lícito considerar probable el arrepentimiento.

Eliminar el peligro de la corrupción carcelaria, quitar la vergüenza y el daño consiguiente a ciertos efectos de la condena, perdonar con cauta generosidad las consecuencias del hecho cometido, a quien se demuestre digno de ello, suprimir fecundos elementos causales de depravación carcelaria y reincidencia, implica un reconocimiento a la protección de la persona humana a pesar que se trate de alguien que ha cometido un hecho punible, pero ante la evidencia de su arrepentimiento.

Por ello las normas jurídicas que disciplinan el instituto de la condena condicional, atendida la finalidad y el fundamento de éste, tienen por tanto carácter general, y por eso no constituyen ius singulare”

Evidentemente que la doctrina citada contiene un elevado carácter humanitario hacia aquellas personas que incurren primariamente en hechos punibles que son considerados como no graves, o que por otras circunstancias es lícito considerar probable el arrepentimiento.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un hecho punible, que en una primera lectura pudiera considerarse como grave por tratarse de la muerte de una persona. Sin embargo, las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, esto es en riña cuerpo a cuerpo, es considerada por el legislador como motivo de atenuación, así se prevé en el artículo 424 del Código Penal venezolano.

Si a esto se suma la actuación procesal del acusado, correspondiente a la admisión de los hechos, aunado a la importante circunstancia de no tener antecedentes penales, es obligatorio concluir que estamos en presencia de una situación jurídica en la cual es totalmente procedente plantearse la finalidad de la institución jurídica de la condena condicional.

En opinión de esta Corte de Apelaciones, la admisión de los hechos, en armonía con los otros requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten considerar “probable el arrepentimiento”, y no como erradamente lo ha pensado el legislador procesal como una circunstancia que niega la finalidad de la suspensión condicional de la pena.

Esto nos obliga a considerar la institución jurídica conocida como suspensión condicional de la ejecución de la pena como un derecho humano, de manera que debe ser investida del principio de progresividad de los derechos humanos consagrados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera pues, que negarle tal derecho humano a un condenado que no es reincidente, que ha cometido un delito no grave o en cualquier circunstancia que haga pensar en su probable arrepentimiento, por haber éste admitido los hechos por los cuales fue condenado, resulta totalmente antijurídico y contrario al principio de progresividad del derecho humano.

Y con fundamento en las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones desaplica en el presente caso el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica los artículos 19 y 272 de la Constitución nacional y en consecuencia se ordena al juez de ejecución abrir el procedimiento incidental a los efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena a favor del penado Ernesto Coromoto Altahona, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y once (11) meses de prisión…Así se declara.

Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el penado de autos Pedro Antonio Márquez Pérez y solicitante de la fórmula alternativa que aquí se tramita, se trata de una persona con alta estima, respeto y consideración y muy apreciado no sólo por su familia y círculo de amistades, sino, incluso, y lo que es muy importante, por toda la comunidad del Municipio Sucre, lugar donde tiene asiento su domicilio, lo que se desprende por ejemplo de los folios 492 al 502 de la segunda pieza, en los que aproximadamente doscientas (200) personas que aseguran formar parte de la comunidad de Socopó, suscriben una manifestación haciendo constar que conocen a Pedro Antonio Márquez, titular de la Cédula de Identidad No.9.360.174 y saben que es persona reconocida, honesta, moral, trabajadora, responsable y de una conducta intachable; o la constancia de que reside en la Urbanización Simón Bolívar de Socopó, expedida por la Asociación de Vecinos de esa comunidad el 3 de enero de 2005 y que riela al folio 57 de la primera pieza; o la constancia de pertenecer a la asociación de productores agropecuarios del Municipio Sucre que riela al folio 61 de la primera pieza; o la constancia de buena conducta expedida a su nombre por la Federación Municipal de Vecinos del Municipio Sucre que cursa al folio 63 de la misma pieza; o la constancia de la misma asociación de productores agropecuarios del Municipio Sucre de fecha 25 de abril de 2005 informando que Pedro Antonio Márquez Pérez, titular de la Cédula de Identidad No.9.360.174 es socio de esa asociación con un predio denominado “La Lucha”, ubicado en el sector Vía El Aeropuerto, Reserva Forestal Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas; o las copias simples, que no han sido tachadas ni desvirtuadas ni desconocidas en el proceso, de las compras de dos fincas de trescientas hectáreas cada una por parte de Pedro Antonio Márquez Pérez, titular de la Cédula de Identidad No.9.360.174, compras que se encuentran debidamente registradas tal como se desprende de los folios 712 al 715 de la tercera pieza.

De manera que se observa que estamos en presencia de un caso que en su primera lectura pudiera considerarse como grave, por tratarse precisamente de un homicidio, sin embargo, las propias circunstancias de comisión permiten estimar que se realizó en una situación donde la vida del penado estuvo en inminente peligro, incluso manifiesta que estaba siendo objeto o víctima de una extorsión que era consecuencia de un secuestro del que ya se había librado.

Si a esto se suma la actuación procesal del penado, correspondiente a la admisión de los hechos, aunado a la importante circunstancia verificada en autos de no poseer antecedentes penales, a su manifestación al agente entrevistador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de que a pesar de haber sido el autor material del disparo que acabó con la vida del ahora víctima, sin embargo siente culpabilidad por ello y lo ha hecho reflexionar hasta el punto que considera que ha madurado mucho y ahora ve la vida de manera distinta, de sentir arrepentimiento por lo sucedido y el daño ocasionado; todo ello hace que sea natural y hasta obligatorio concluir que estamos en presencia de una situación jurídica en la cual es totalmente procedente plantearse la finalidad de la institución jurídica de la condena condicional o suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así que este Tribunal considera apegado al derecho y a la justicia no aplicar el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber sido ordenada una pena en el procedimiento por admisión de los hechos de cinco (5) años de presidio, al considerar a la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como un derecho humano y estimar que la aplicación de tal limitante contenida en ese último aparte del artículo 494 citado, viola el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional y el principio de preferencia siempre y en todo caso de la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las de naturaleza reclusoria, consagrado en el artículo 272 eiusdem. Inaplicación que se sustenta en el artículo 334 ibidem que enseña que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”

Razonamiento por el cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace a través de abogado el 15 de junio de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia al vuelto del folio 709 de la tercera pieza.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 711 de la tercera pieza cursa no oferta de trabajo sino constancia de trabajo de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por dos personas cuyas Cédulas de Identidad son: 12.206.270 y 12.251.120, respectivamente, quienes ante la Prefectura del Municipio Sucre hacen constar que conocen que Pedro Antonio Márquez Pérez se desempeña como agricultor obteniendo ingresos por el orden de los setecientos mil bolívares mensuales (700.000 Bs./m). pero es que además ya ha quedado demostrado que el penado es propietario de dos fincas en el Municipio Sucre, las cuales se encuentran en plena producción según lo manifiesta el penado al Delegado de Prueba y piensa incorporarse inmediatamente a esa labor, que por lo demás es lo que ha hecho en su vida.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 180 de la primera pieza el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 752 al 772 de la cuarta pieza y con fecha 1 de agosto de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de 41 años de edad, natural de Socopó, Estado Barinas, donde nació el 29 de junio de 1964, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.360.174, con sexto grado de la escuela primaria como grado de instrucción formal, ganadero, casado, residenciado en el sector Las Alcantarillas, vía La Ki mil, finca El Silencio, a cinco (5) kilómetros de Socopó y en el Barrio Simón Bolívar, calle 14, casa No.14-55, a dos (2) cuadras del Hotel Tío Cheo, frente al Taller Meza, en Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas, siendo el primero de los nueve (9) hijos que produjo la unión entre Miguel Márquez y Maria Pérez (ambos agricultores), los cuales aún se mantienen unidos.

Abandonó los estudios al salir del sexto grado de la escuela primaria y se inicia a tiempo completo en las faenas propias de la finca de sus padres por cuanto es el mayor de los hermanos. Desde entonces, lo que ha hecho es progresar hasta el punto de haber adquirido dos fincas y ser un próspero ganadero y agricultor, hasta el punto de haber sido secuestrado y ser extorsionado y es, precisamente, por tratar de burlar a esas personas que éstas se molestan y ocurre el hecho donde uno de ellos perdió la vida.

Desde hace dieciséis (16) años mantiene relación matrimonial con Celia Díaz, con quien ha procreado dos (2) hijos de doce (12) y de dos (2) años, respectivamente, y se mantienen unidos y solidarios en las actuales circunstancias, manifestando sentirse angustiada por la seguridad de su marido por cuanto la vida en el Internado no vale nada y a cada momento y por cualquier motivo puede perderse. La misma angustia pudo sentir el Delegado de Prueba en todo el grupo familiar en la oportunidad de trasladarse a la residencia del penado, quienes sin titubear se comprometieron a aportar cada su cuota en el logro del cumplimiento de las condiciones que le impusiere el Tribunal.

En reclusión ha observado buena conducta. Revisado su expediente carcelario no se observaron sanciones ni castigos disciplinarios.

En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su falta, manifiesta que fue producto de sentirse afectado por una serie de llamadas telefónicas, seguimientos, amenazas, tanto para él como para su familia, por lo que se hizo acompañar de unos amigos para tratar de resolver por su propia cuenta toda esa situación, ocurriendo lo que ya se conoce. Manifiesta que no se detuvo a analizar las consecuencias de su accionar y eso lo ha hecho reflexionar mucho, sintiéndose muy mal por lo ocurrido y estar arrepentido de haber actuado de esa manera.

Pedro Antonio Márquez Pérez se aprecia un hombre adulto de estatura y contextura normales, proveniente de un hogar legalmente constituido y que perdura en el tiempo. Es primario. Es decir, tiene buena conducta predelictual e intramuros, excelente apoyo familiar y comunitario, recurso de viviendas, trabajo en sus propiedades y habilidades y medios para ejecutarlos y el firme compromiso de atender las condiciones que se le impongan.

Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;

b) Incorporarse en el empleo ejercido en sus fincas “La Lucha y El Silencio”, ubicadas en el sector “Las Alcantarillas”, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de ningún tipo y menos de fuego si la debida autorización;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de TRES (3) AÑOS, es decir, hasta el ONCE (11) de AGOSTO de 2008, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Y en acatamiento de la sentencia No.1400 del 8 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado que: “…el Juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. Ratificada esa posición en sentencia No.1135 de la misma Sala de fecha 14 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Irma Teresa Lara), es por lo que se acuerda remitir un original de esta decisión, una vez conste definitivamente firme, a dicha Sala a los preindicados efectos.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio tanto a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley, como a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o ex carcelación.

Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Se obvia la notificación a la víctima por cuanto cura en autos (folio 736 de la tercera pieza) oficio policial de fecha 29 de abril de 2005 informando que la madre del occiso se mudó de la residencia aportada desconociéndose su actual paradero, sin que la misma haya dado interés procesal alguno en este caso.

Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.