REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000009
ASUNTO : EP01-P-2005-000009

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud y sus recaudos (folios 160 al 162) de fecha 28 de julio de 2005 interpuesta a través de abogado privado por el penado de autos JOSÉ TOMÁS MONTILLA, suficientemente identificado, mediante la cual pide se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y por lo tanto serle procedente;

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Señala el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal que para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia:

Ciertamente consta en autos (folio 173) tal certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 18 de julio de 2005, informando que José Tomás Montilla Arroyo, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.641.901, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 22 de septiembre de 1952, hijo de Patricio Montilla y Mariela Arroyo, no registra antecedentes penales;

Razón por la cual se debe considerar verificado este requisito exigido en el artículo 494 ordinal 1° del COPP.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años:

A los folios 125 al 132 cursa la sentencia de fecha 16 de junio de 2005 del Tribunal de Juicio Mixto No.1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó a José Tomás Montilla a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito denominado Homicidio Intencional Simple con exceso en la defensa, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 66, ambos del Código Penal, en perjuicio de Ciro José Rivas Contreras (occiso) y José Luis Contreras Novoa. Cuyo auto de firmeza de la decisión de fecha 6 de julio de 2005 riela al folio 151.

Razón por la cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP).

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.

En la petición que hace el penado a través del abogado privado el 28 de julio de 2005, el penado manifiesta estar dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le impusieren el Tribunal y/o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia al folio 160.

De esta forma se tiene como satisfecho el tercer requisito del artículo 494 del COPP.

4. Que presente oferta de trabajo.

Al folio 161 cursa oferta de trabajo suscrita por Jenny Oswaldo Zara Becerrit, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.478.355, a través de la cual y en su carácter de propietario de la finca “El Chupulún”, ubicada en el sector “Los Rastrojos” del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, le ofrece empleo al penado José Tomás Montilla Arroyo, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.641.901, para que se desempeñe como obrero en dicha finca, devengando el salario mínimo establecido legalmente, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a sábado.

Por lo que también se tiene cumplido el cuarto requisito de este artículo 494 procesal penal.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido impuesta con anterioridad.

Al no existir constancia en autos de que la primera de las circunstancias descritas en el numeral 5 se haya verificado; y de acuerdo con la argumentación constitucional acerca del principio de presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución nacional y según el cual toda persona se presume inocente mientras no se demuestre su culpabilidad, es por lo que necesariamente se tiene como no verificada tal circunstancia. Y por cuanto consta al folio 173 el certificado de no tener antecedentes penales, es decir, que nunca antes había sido condenado, lo que significa que no puede habérsele concedido ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes de esta ocasión; es por lo que se considera cumplido este requisito, que es el quinto y último del artículo 494.

En el encabezamiento del citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se exige que para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico social del penado. Pues bien, a los folios 167 al 172 y con fecha 5 de agosto de 2005 cursa dicho informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05-Región Andina y con sede en Barinas, órgano adscrito a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa, entre otras cosas, que el penado es un hombre adulto de más de 50 años de edad, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad No.6.641.901, analfabeta como grado de instrucción formal, obrero del campo, soltero, residenciado en la finca El Chupulún, sector Los Rastrojos, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, siendo uno de los ocho hijos que produjo la unión entre Patricio Montilla y Mariela Arroyo, ambos agricultores, quienes criaron a sus hijos con ciertos valores, orientándolos más hacia el trabajo que hacia el estudio.

No estudió; así que se inicia a los nueve (9) años de edad junto a su padre en el mercado laboral como ayudante en las labores de recolección de café en el caserío donde se crió. Labor que ejecutó durante muchos años.

A los 17 años inicia relación concubinaria con Adulfa Gorrín, procreando cinco (5) hijos, todos criados e independientes. La unión se mantuvo por mucho tiempo. Desde hace aproximadamente veinticinco (25) años se trasladó a Sabaneta de Barinas y comenzó a trabajar como obrero de finca y últimamente como encargado de ellas, y precisamente en esa labor es que ocurre el hecho por el cual fue condenado y está preso.

En reclusión recibe frecuentes visitas de sus hijos, quienes lo apoyan. Manifiesta que no trabaja en el Internado porque no hay nada que hacer. Observa buena conducta. El ingeniero que sirve de ofertante manifiesta que el penado ya una vez trabajó con él y lo volverá a emplear.

En relación con el delito por el cual fue condenado reconoce su falta, manifiesta que fue producto de miedo por cuanto la víctima siempre lo embromaba y esa vez estaba ebrio y armado con un machete y siente que lo que hizo fue defenderse. Está arrepentido de lo que hizo.

Se conversó con el penado, quien se aprecia un hombre sencillo, de contextura normal y baja estatura, aspecto de hombre de campo, muy bajo nivel de formación, se muestra colaborador al responder las interrogantes del Delegado de Prueba. Es primario.

Es decir, son elementos que favorecen su reinserción y rehabilitación social.

Todo lo cual les permite concluir con un pronóstico positivo, es decir, favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

SEGUNDA: Satisfecho como está el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en uso de la facultad acordada por el numeral 1 del artículo 479 eiusdem DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través de abogado privado y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de JOSÉ TOMÁS MONTILLA ARROYO, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:

a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) No.05 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas cada QUINCE (15) días a partir de la notificación de la presente decisión, la cual está ubicada en la avenida Sucre, al lado de la Inspectoría del Trabajo en Barinas, Estado Barinas;

b) Incorporarse en el empleo ofrecido en la finca “El Chupulún”, ubicada en el sector “Los Rastrojos”, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, el cual no deberá abandonar, a menos que justificadamente intente otro destino, entonces deberá presentar la respectiva constancia de trabajo cada dos (2) meses ante el Tribunal o por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (consignar original en la causa);

c) No incurrir en nuevo delito, lo que incluye no portar armas de ningún tipo y menos de fuego;

d) Evitar frecuentar compañías de personas que puedan involucrarlo en nueva detención;

e) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas;

f) Conservar la calma en momentos de ofuscación;

g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.
TERCERA: En cumplimiento de lo señalado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el lapso de TRES (3) AÑOS, es decir, hasta el ONCE (11) de agosto de 2008, como el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; el que comenzará a contarse a partir del día que el penado quede impuesto de la fórmula aquí acordada.

Remítase un original de esta decisión mediante oficio tanto a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No.05 de Barinas, Estado Barinas, encargada de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley, como a la Dirección del Internado Judicial de Barinas, anexándole a éste la respectiva boleta de libertad o ex carcelación.

Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y a la defensa. Entréguesele un original de esta decisión al penado junto a su notificación. Déjese un original agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.