REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000175
ASUNTO : EP01-P-2003-000057
AUTO DE COMPUTO DE PENA.
Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada en contra del penado: JESÚS ALEXIS VARILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.334.815, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la pena a ser cumplida el Tribunal observa: PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó sentencia condenando al ahora penado: JESÚS ALEXIS VARILLA a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) años y DIEZ (10) meses de Presidio. Por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en el Artículo 408 ORDINAL 1°, 417 y 278 del Código Penal el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Jhonny Javier Santos Bravo (occiso), María de Jesús Vega de Santos, El Estado Venezolano ( el orden público) y José Leonidas Páez. SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece "Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrieron los penados durante el proceso...", se obtuvo el siguiente resultado a) El Penado fue detenido preventivamente el día: 07/01/2003, lo que significa que hasta la presente fecha 03/08/2005 ha cumplido DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, Faltándole por cumplir QUINCE (15) AÑOS, TRES (3) MESES y TRES (3) DÍAS de la pena impuesta. b) La pena quedará totalmente cumplida el día: 07/11/2020. TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, según el caso, se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, El Penado podrá solicitar el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO en fecha 22/06/2007, o sea la 1/4 parte de la pena; EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO en fecha 17/12/2008, o sea la 1/3 parte de la pena; EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL en fecha 27/01/2015, o sea la 2/3 partes de la pena y el CONFINAMIENTO en fecha 19/03/2016, o sea 3/4 partes de la pena.
Notifíquese a las partes. Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia.
Abg. Aldo González
Juez de Ejecución N° 02
La Secretaria
AG/monse.-