REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000006
ASUNTO : EL01-P-2000-000006


AUTO ACORDANDO TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(Modalidad urbana)

Vista la petición y sus recaudos (folios 529 y 538 de la segunda pieza) de fecha 24 de febrero de 2005 interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos EDIXON ALEXANDER GUILLÉN, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.560.519, mediante la cual exige le sea acordada a su favor la medida de pre-libertad denominada trabajo fuera del establecimiento o más comúnmente destacamento de trabajo, alegándose para ello haber cumplido con los requisitos legales;

Para resolver lo pedido el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…omissis…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: Así tenemos que Edixon Alexander Guillén fue condenado por el Tribunal de Control No.1 de este Circuito Judicial Penal de Barinas en fecha 10 de marzo de 2000 a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de presidio, más las accesorias legales, por la comisión del delito denominado Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Rubén José Cárdenas Rodríguez. Todo lo cual se desprende a los folios del 87 al 90 de la primera pieza. Cuyo auto de firmeza de la decisión riela al folio 100 y es de fecha 22 de marzo de 2000.

A los folios 332 y 333 con fecha 2 de agosto de 2000 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 en el cual se informa que Edixon Alexander Guillén está detenido interrumpidamente desde el 26 de enero de 2000 y hasta esa fecha (2 de agosto de 2000) tenía cumplido un lapso de seis (6) meses y siete (7) días de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir doce (12) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, quedando la pena totalmente cumplida el día 26 de julio de 2013; cumpliendo las dos terceras partes (2/3) el 26 de enero de 2009, pudiendo solicitar la libertad condicional.

Por lo que sumando todo el lapso de privación efectiva de su libertad para el día de hoy jueves cuatro (4) de agosto de 2005 se tiene como cumplido un lapso efectivo de privación de libertad igual a cinco (5) años, seis (6) meses y nueve (9) días, faltándole por cumplir siete (7) años, once (11) meses y veintiún (21) días de la pena impuesta, o lo que es lo mismo, que cumple la pena el 26 de julio de 2013.

De lo que se colige que para el día de hoy jueves cuatro (4) de agosto de 2005 ha transcurrido exactamente dos (2) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días más del tiempo cumplido efectivamente privado de su libertad para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento.

De manera que ciertamente Edixon Alexander Guillén ha superado el límite de tres (3) años, cuatro (4) meses y quince (15) días privado de libertad, que es el cuarto de la pena de trece (13) años y seis (6) meses a él impuesta, para optar a la fórmula alternativa de trabajo fuera del establecimiento.

Por lo que se considera cumplido el primer requisito exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Riela al folio 74 de la primera pieza el respectivo certificado emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 acreditando que Edixon Alexander Guillén, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.635.376, hijo de Oscar Salcedo y Aura Mercedes Guillén, no tiene antecedentes penales.

Por tanto, debe inferirse a los efectos de lo que aquí se decide, que Edixon Alexander Guillén, no tiene antecedentes penales.

Razón suficiente para considerar superado este requisito (ordinal 1° del artículo 501 del COPP).
CUARTO: Al folio 530 de la segunda pieza cursa un Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas de fecha 11 de febrero de 2005 recomendando a Edixon Alexander Guillén, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.635.376, para que se le conceda el trabajo fuera del establecimiento, ya que durante su reclusión no registra sanciones disciplinarias catalogándose como de buena conducta. Es decir, que se infiere que no ha cometido delito ni falta durante el tiempo de su reclusión.

Por lo que se tiene como superado este requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De los folios 578 al 582 riela informe elaborado por el equipo multidisciplinario que conforma la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 5 Barinas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia de fecha 25 de julio de 2005, practicado al penado Edixon Alexander Guillén, informando que se trata de un hombre joven de 23 años de edad, nacido el 6 de enero de 1982 en Barinas, soltero, obrero, con primer año de educación media como grado de instrucción formal, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.635.376, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-9, casa No.3, Barinas, Estado Barinas, siendo el único hijo de la unión entre Oscar Salcedo y Aura Mercedes Guillén; sin embargo, la madre ya antes de él tiene otros hijos y después de él otro más.

Su crianza se dio al lado de su madre y hermanos mayores, quienes trabajaban todos para ayudarse en la manutención, incluso la madre vendía comestibles de manera ambulante.

Se retiró de los estudios al obtener el primer año por falta de orientación, motivación y recursos económicos y se incorpora al campo laboral como ayudante en una panadería de un hermano, mostrando buena conducta. Luego inicia compañías de personas de dudosos comportamientos hasta el punto de involucrarse en el hecho que lo mantiene preso.

No ha procreado hijos y actualmente no mantiene relación amorosa.

Frecuentemente es visitado por sus familiares (madre, hermanos) quienes le dispensan lo necesario para mantenerse en buen estado dentro de la cárcel.

Durante su reclusión el penado ha observado buena conducta, la cual es satisfactoria y ajustada a los requerimientos de la institución, ya que no reporta sanciones ni faltas disciplinarias.

Se entrevistó al ciudadano Luis Alberto Guillén, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.560.519, hermano del penado y ofertante del empleo, domiciliado en la Urbanización Oswaldo Caraballo (sector La Hormiga), calle principal con calle 11, casa No.337, aquí en Barinas, en su carácter de propietario de la pequeña empresa panadería “Doña Sofi”, ubicada en el Barrio Guanapa, calle 3 con avenida Lourdes, sector 2, No.10-03, teléfono (0273) 546-14-45, de esta misma ciudad, con quien se conversó acerca del beneficio estudiado y señaló que brinda total apoyo a su hermano, incluso que gestionará lo conducente para que sea tratado por un especialista por cuanto ha observado ciertas conductas en su hermano que no le parecen normales. Comprometiéndose a velar por el buen cumplimiento de la medida.

Entrevistándose igualmente a la ciudadana Aura Mercedes Guillén, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.135.186, madre del penado, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana B-9, casa No.03, aquí en Barinas, corroborando la preocupación por el hijo y manifestando la misma disposición de sus otros hijos para ayudar al joven a superar el problema. Constatándose el apoyo familiar y laboral. A los folios 531, 532 y 533 cursan copia de la Cédula de Identidad del hermano ofertante, oferta de trabajo y acta compromiso.

Edixon Alexander Guillén es un hombre joven de 23 años de edad, procedente de un hogar fragmentado y muy humilde, cuya crianza se dio al lado de su madre y hermanos, quienes intentaron cubrir la ausencia del padre. Se observa presencia de buenos modales.

Menciona el penado que las causas que influyeron en la comisión del hecho fueron producto de andanzas no acordes a las normas de la sociedad, es decir, compañías de personas de mal vivir, pero tiene la voluntad de atender lo concerniente a la medida de pre-libertad que se tramita.

Se le observa disposición al cambio y muy interesado en obtener la medida de pre-libertad y dispuesto a someterse, colaborar y cumplir con las exigencias que se le impongan.

Observa la Unidad Técnica que se está en presencia de elementos favorables que permiten augurar un buen funcionamiento social, asume su responsabilidad, no ha sido objeto de sanciones ni castigos disciplinarios, es primario, apoyo incondicional de toda la familia, cuenta con una muy buena oferta de trabajo al lado de su hermano, cumplido el tiempo requerido legalmente, su conducta intramuros es buena, deseos de superación, incluso lo más importante es la firme voluntad y disposición manifestada por el penado de someterse al control y seguimiento de la medida solicitada.

Todo lo cual permite que se estime un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida de pre-libertad solicitada.

Es decir, que está cumplido el requisito fijado por el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: No consta en autos que a se le haya revocado alguna otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le hubiere acordado con anterioridad.

Lo que resulta lógico que así sea debido a su constancia de no tener antecedentes penales, entonces no se le puede haber acordado antes ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, puesto que él nunca antes había sido condenado.

Razonamiento que permite sostener que está cumplido con el requisito del ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Ya la buena conducta en reclusión observada por el penado se encuentra acreditada en el folio 530 de la segunda pieza y en el cuarto considerando.

Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos y debe declararse con lugar. Lo que así se hará en la parte dispositiva de este auto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos EDIXON ALEXANDER GUILLÉN, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo), quien, y de acuerdo tanto con el ya citado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Incorporarse de inmediato al lugar de trabajo ofertado, es decir, en la panadería “Doña Sofi”, ubicada en el Barrio Guanapa, sector 2, calle 3 con avenida Lourdes, No.10-3, aquí en Barinas, Estado Barinas, cuya oferta de trabajo, acta compromiso y derecho sobre la panadería donde se ejercerá el empleo suscritas por el ofertante Luis Alberto Guillén, hermano del penado, le constan a este Tribunal por estar agregada a los folios 531 al 537 de la segunda pieza de las presentes actuaciones.

2) No salir del perímetro del Estado Barinas, sin el consentimiento por escrito de este Tribunal.

3) Cumplir con lo establecido en el Manual de destacamentarios.

4) Evitar frecuentar o visitar lugares y personas que atenten su normal desenvolvimiento, lo que incluye no ingerir bebidas alcohólicas ni drogas.

5) Actuar con cautela en momentos de ofuscación.

6) No portar armas de fuego.

7) Asistir a la Unidad Técnica cada quince (15) días a partir del momento de la notificación de esta decisión y posteriormente cada vez que así dicha Unidad se lo requiera.

8) En vista de que el trabajo a ejercer y el sitio donde se hará pertenece al área urbana de la ciudad de Barinas, es decir, que queda a poca distancia del Internado Judicial, lo cual no implica de por sí una gran dificultad en el penado para trasladarse diariamente entre ambos sitios (el local de la panadería donde laborará y el Internado Judicial), lo que indudablemente no dificultará el normal desenvolvimiento y cumplimiento de las labores propias y las condiciones que a él se le exigirán, debido a que su eventual traslado diario no le ocupará mucho tiempo, no generándole a su vez demasiada preocupación y atención, lo que a su vez tampoco tiene porqué menoscabar la dedicación necesaria y suficiente a esas labores que le permitan ejercerlas de manera satisfactoria; aunado a que la erogación en dinero que también se verá obligado a desembolsar para pagar los diarios traslados entre el sitio de trabajo y el de pernocta ordinario (Internado Judicial) no representan una importante desmejora en el penado en su aspecto económico por cuanto con pagar pasaje urbano podrá trasladarse fácilmente entre ambos sitios; convirtiéndose todas estas razones en la motivación por las cuales se fija el siguiente horario bajo el cual se cumplirá la medida de pre-libertad aquí acordada: De Lunes a Sábado en el día ejercerá las labores que le sean encomendadas. Y todos los días a partir de las seis de la tarde se presentará por ante el Internado Judicial de Barinas con la finalidad de pernoctar en ese establecimiento penal, de donde podrá salir todos los días a partir de las seis de la mañana. Sin olvidar que cada quince (15) días también deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario aquí en Barinas.

Todo de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de acuerdo con el artículo 505 eiusdem el presente régimen de prueba se establece por un lapso de siete (7) años, once (11) meses y veintiún (21) días, que es el monto de pena que queda por extinguir, es decir, hasta el 26 de julio de 2013; a menos que el penado obtenga antes su libertad condicional o que cualquier otra circunstancia de las previstas legalmente alteren esta determinación.

Y cumpliendo con los artículos 507, 511 y 512 ibidem se ordena producir tres actas en original que a su vez sirvan como notificación en las que el penado se comprometerá a cumplir las obligaciones impuestas e informará previamente al Tribunal o a su Delegado de Prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocada la medida; así mismo se le informa que esta medida se revocará por incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito; y que la revocatoria podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o a solicitud del Ministerio Público, o de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.

Remítanse mediante oficios un original de este auto al Director del Internado Judicial de Barinas y otro al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

Entréguese otro original al penado en la oportunidad de notificarlo de esta decisión, para lo cual levántese acta al respecto que informe de las condiciones impuestas.

Déjese un original de este auto agregado en la causa y certifíquese una copia para el archivo.

Notifíquese a las partes, incluida la víctima.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sanciones Penales No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.