REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000058
ASUNTO : EL01-P-2000-000058
AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud y su anexo (folios 194 y 195) de fecha 26 de julio de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos DOUGLAS ALEXANDER GUERRERO HERNÁNDEZ, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta (restitución); informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Urbanización Corocito II, calle 18, casa No. 31-02, Barinas, Estado Barinas, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Douglas Alexander Guerrero Hernández efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta por el Tribunal de Control No.4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31 de enero de 2000 y que riela a los folios 84 al 87 y que fue de seis (6) años y ocho (8) meses de presidio y las accesorias legales por la comisión del delito denominado Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de Rita del Carmen Barillas Romero.
A los folios92 y 93 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de fecha 16 de febrero de 2000, mediante el cual se informa que el penado fue detenido el once (11) de junio de 1999 y para esa fecha (16-02-00) tenía detenido un lapso igual a ocho (8) meses y cinco (5) días de la pena impuesta y que le faltaba por extinguir cinco (5) años, once (11) meses y veinticinco (25) días; extinguiéndose la pena el 10 de febrero de 2006.
A los folios 107, 108 y 109 cursan autos de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2000, mediante el cual redimió pena por el trabajo a favor del penado por un monto de dos (2) meses y dos (2) días y se le practicó nuevo cómputo, por lo que de esa fecha (30-11-00) en adelante ya tenía cumplido un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días, faltándole por cumplir cinco (5) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.
A los folios 122, 123 y 136 están presentes dos autos de este Tribunal de fecha 29 de octubre de 2002 y 9 de enero de 2003, respectivamente, mediante los cuales redime pena por el trabajo a favor del penado de autos por un monto de diez (10) meses y veintiocho (28) días y le practicó un nuevo cómputo de pena, por lo que para esa fecha (29-10-03) ya tenía cumplido un lapso de pena igual a cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, cumpliendo la pena el 11 de enero de 2005.
A los folios 153 al 155 cursa auto de este Tribunal de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado de autos, obligándolo a presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Barinas, por cuanto le faltaba por cumplir un (1) año, seis (6) meses y veintiún (21) días de la pena impuesta.
Sin embargo, tal medida de pre-libertad fue revocada por el mismo Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2003 por cuanto el penado no cumplió con su obligación de presentarse por ante la prefectura.
Resultando detenido el 19 de abril de 2005 y permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy jueves cuatro (4) de agosto de 2005.
SEGUNDO: De manera que para el día de hoy jueves cuatro (4) de agosto de 2005 Douglas Alexander Guerrero Hernández ha estado privado efectivamente de la libertad durante un lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, lo que incluye los tres (3) meses y dieciséis (16) días que lleva detenido desde el 19 de abril de 2005, siendo este el monto que se tiene como lapso de pena cumplida.
Es decir, que para el día de hoy jueves 4 de agosto de 2005 se tiene que DOUGLAS Alexander Guerrero Hernández ha superado por cuatro (4) meses y veinticinco (25) días el lapso legal señalado para hacerse merecedor a la fórmula alternativa de conmutación del resto de la pena en confinamiento, tomando en cuenta que dicha fórmula se otorga a partir de que el penado cumpla las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta y en este caso tres cuartas partes (3/4) de seis (6) años y ocho (8) meses, son cinco (5) años.
Es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida la exigencia legal de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
El Tribunal en conocimiento como está de la situación actual del penado, quien manifiesta que está sufriendo mucho en esta nueva experiencia carcelaria y jurada como ha sido ante el Juez la disposición en él de ahora sí cumplir con la exigencia de las presentaciones por ante la prefectura, tomando en cuenta además que no se trata ni mucho menos de que haya cometido un nuevo delito o que su comportamiento pueda ser catalogado de lesivo a la sociedad, es por lo que se considera prudente ofrecerle una nueva oportunidad al penado.
TERCERO: Al folio 152 y con fecha 9 de junio de 2003, riela el pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Douglas Alexander Guerrero Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.464.726, para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado por el tribunal como “conducta progresivamente buena”. Y se hace la salvedad que en estos tres meses que ha estado detenido no consta ninguna circunstancia que permita estimar que su conducta no ha seguido siendo buena.
CUARTO: La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.
De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a DOUGLAS ALEXANDER GUERRERO HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, por un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y CINCO (5) DÍAS, es decir, hasta el día 9 de mayo de 2006, que es el monto de pena que le falta por extinguir. Debiendo residir en la siguiente dirección: Urbanización Corocito II, calle 18, casa No. 31-02, Barinas, Estado Barinas, sitio el cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible que originó su condena. Y deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús de este Municipio Barinas. Órgano al que se acuerda oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto, quedando facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede y que deberá remitir información a este tribunal relacionada con el desarrollo y resultado final de estas presentaciones.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.
Levántense las actas respectivas que sirvan de notificación al penado y entréguesele un original de este auto.
Déjese un original de esta decisión agregado a la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las partes esta decisión, incluida la víctima. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.