REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000089
ASUNTO : EP01-P-2002-000089


AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO


Vista la solicitud y su anexo (folios 692 y 693 de la tercera pieza) de fecha 29 de julio de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos EUDIS ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Urbanización Las Carmenes, avenida Soublette entre Intermedio y Los Samanes, casa No. 10, Caracas, Distrito Capital, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;

El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Eudis Alfonso Díaz Álvarez efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena acumulada impuesta por el Tribunal de Ejecución No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16 de mayo de 2005 y que riela a los folios 672 al 675 de la tercera pieza y que fue de tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días de prisión y las accesorias legales por la comisión de los delitos siguientes: Robo simple frustrado, Resistencia a la autoridad y Ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 en relación con el 80 y el 82, 219 y 278, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Danny Berenice Garrido Jiménez, Antías Emérito Cordero Valero y El Orden Público.

En ese mismo auto se practicó un nuevo cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.1 de fecha 16 de mayo de 2005, mediante el cual se informa que el penado ha estado detenido para esa fecha (16-05-05) por un lapso igual a dos (2) años, tres (3) meses y veintiocho (28) días de la pena impuesta y que le faltaba por extinguir un (1) año y siete (7) días; extinguiéndose la pena el 23 de mayo de 2006.

SEGUNDO: De manera que para el día de hoy jueves cuatro (4) de agosto de 2005 Eudis Alfonso Díaz Álvarez ha estado privado efectivamente de la libertad durante un lapso de dos (2) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días, siendo este el monto que se tiene como lapso de pena cumplida.

Es decir, que para el día de hoy jueves 4 de agosto de 2005 Eudis Alfonso Díaz Álvarez ha superado por trece (13) días y seis (6) horas el lapso legal señalado para hacerse merecedor a la fórmula alternativa de conmutación del resto de la pena en confinamiento, tomando en cuenta que dicha fórmula se otorga a partir de que el penado cumpla las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta y en este caso tres cuartas partes (3/4) de tres (3) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días, son dos (2) años, seis (6) meses, tres (3) días y dieciocho (18) horas.

Es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida la exigencia legal de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO: Al folio 693 de la tercera pieza y con fecha 2 de agosto de 2005, riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Eudis Alfonso Díaz Álvarez, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.205.451, para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado por el tribunal como “conducta progresivamente buena”.

CUARTO: La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.

De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a EUDIS ALFONSO DÍAZ ÁLVAREZ, suficientemente identificado en autos, por un tiempo de NUEVE (9) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, es decir, hasta el día 23 de mayo de 2006, debiendo residir en la siguiente dirección: Urbanización Los Carmenes, avenida Soublette, entre Intermedio y Los Samanes, casa No. 10, Caracas, Distrito Capital, sitio el cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible que originó su condena. Y deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Baruta, Distrito Capital. Órgano al que se acuerda oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto quedando facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede y que deberá remitir información a este tribunal relacionada con el desarrollo y resultado final de estas presentaciones.

Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.

Levántense las actas respectivas que sirvan de notificación al penado y entréguesele un original de este auto.

Déjese un original de esta decisión agregado a la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las partes esta decisión, incluidas las víctimas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA

ABG.