REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000178
ASUNTO : EP01-P-2002-000178
AUTO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vista la solicitud y su anexo (folios 126 y 127) de fecha 29 de julio de 2005 interpuesta ante este Tribunal y a través del Internado Judicial de Barinas por el penado de autos WILSON MÁRQUEZ CONTRERAS, identificado en autos, mediante la cual pide se le conmute el resto de la pena en confinamiento debido a que ya ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la que le fue impuesta; informando igualmente que residirá en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, carrera 4 entre calles 21 y 22, casa No. 21-38, teléfono (0278) 2221045, en la población de Santa Bárbara, capital del Municipio Zamora, Estado Barinas, la cual dista más de cien (100) kilómetros del lugar de comisión del delito;
El Tribunal para proveer sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Wilson Márquez Contreras efectivamente ha cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta por el Tribunal de Control No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2003 y que riela a los folios 84 al 87 y que fue de cinco (5) años de prisión y las accesorias legales por la comisión de los delitos siguientes: Hurto calificado y Porte ilícito de armas, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Esmeralda del Pilar Mirabal y El Orden Público.
A los folios 92 y 93 riela auto de cómputo de pena efectuado por el Tribunal de Ejecución de Sanciones Penales No.2 de fecha 19 de febrero de 2003, mediante el cual se informa que el penado está detenido ininterrumpidamente desde el 30 de noviembre de 2002; por lo que para esa fecha (19 de febrero de 2003) había extinguido dos (2) meses y veinte (20) días de la pena impuesta y que le faltaba por extinguir cuatro (4) años, nueve (9) meses y diez (10) días; extinguiéndose la pena el 30 de noviembre de 2007 y que las dos terceras partes (2/3) de la pena las cumplía el 30 de marzo de 2006, pudiendo optar a la libertad condicional; y, las tres cuartas (3/4) partes las cumplía el 30 de agosto de 2006, pudiendo optar a la conmutación del resto de la pena en confinamiento.
Y a los folios 119 al 122 cursa auto de fecha 14 de julio de 2005 del mismo Tribunal de Ejecución mediante el cual redimió pena por el trabajo a favor de Wilson Márquez Contreras por un monto de un (1) año, dos (2) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, por lo que para esa fecha (14 de julio de 2005) debía tenerse como cumplido efectivamente privado de libertad un lapso igual a tres (3) años, diez (10) meses, tres (3) días y doce (12) horas, faltándole por extinguir un (1) año, un (1) mes, veintiséis (26) días y doce (12) horas, extinguiéndose la pena el 9 de septiembre de 2006 a las doce del día.
SEGUNDO: De manera que para el día de hoy jueves cuatro (4) de agosto de 2005 Wilson Márquez Contreras ha estado privado efectivamente de la libertad durante un lapso de tres (3) años, diez (10) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, siendo este el monto que se tiene como lapso de pena cumplida.
Es decir, que para el día de hoy jueves 4 de agosto de 2005 Wilson Márquez Contreras ha superado por un (1) mes, veinticuatro (24) días y doce (12) horas el lapso legal señalado para hacerse merecedor a la fórmula alternativa de conmutación del resto de la pena en confinamiento, tomando en cuenta que dicha fórmula se otorga a partir de que el penado cumpla las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta y en este caso tres cuartas partes (3/4) de cinco (5) años, son tres (3) años y nueve (9) meses.
Es por lo que se considera que sí tiene entonces cumplida la exigencia legal de las tres cuartas partes de la pena impuesta para optar a la medida judicial de confinamiento tal como lo exige el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: Al folio 127 y con fecha 20 de junio de 2005, riela pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrito por los miembros de la misma del Internado Judicial de Barinas aportando que el pronunciamiento de la Junta de Conducta es favorable a Wilson Márquez Contreras, titular de la Cédula de Identidad No. V-indocumentado, para obtener el beneficio de confinamiento ya que no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario, por lo que es considerado por el tribunal como “conducta progresivamente buena”.
CUARTO: La figura o fórmula alternativa de cumplimiento de pena conocida como confinamiento está consagrada en el artículo 53 del Código Penal. Señala tal artículo que: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Sin embargo, el artículo 479 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, delega competencia a este Tribunal para decidir en todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme y en ese sentido conoce de todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, y extinción de la pena. De allí que este Tribunal considera que está actuando dentro de la esfera de su competencia en este caso.
De manera que demostrado como está que el penado de autos cumple con las exigencias plasmadas en el artículo 53 del Código Penal, es por lo que debe considerarse procedente su solicitud, lo que así será efectivamente declarado en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Sentencias Condenatorias No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición del penado de autos interpuesta a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a WILSON MÁRQUEZ CONTRERAS, suficientemente identificado en autos, por un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES y CINCO (5) DÍAS, es decir, hasta el día 9 de septiembre de 2006 y quien deberá residir en la siguiente dirección: Barrio Pueblo Nuevo, CARRERA 4 ENTRE CALLES 21 y 22, casa No. 21-38, en la población de Santa Bárbara, capital del Municipio Zamora del estado Barinas, y deberá presentarse cada treinta (30) días durante ese mismo lapso ante la Prefectura de esa población capital de dicho Municipio, sitio el cual dista más de cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible que originó su condena. Órgano al que se ordena oficiarle lo conducente anexándole un original de este auto quedando facultado, si así lo estimare pertinente, para ordenarle las presentaciones por ante la Prefectura del Municipio o Parroquia que a bien tenga seleccionar siempre que no perjudique ni al beneficiario ni al objeto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se concede y que deberá remitir información a este tribunal relacionada con el desarrollo y resultado final de estas presentaciones.
Ofíciese al Director del Internado Judicial de Barinas, anexándole un original de esta decisión y la respectiva boleta de libertad o ex-carcelación.
Levántense las actas respectivas que sirvan de notificación al penado y entréguesele un original de este auto.
Déjese un original de esta decisión agregado a la causa y certifíquese una copia para ser archivada. Notifíquese a las partes esta decisión, incluida la víctima. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Ejecución de Sentencias Condenatorias No.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2005.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN No. 2
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG.