REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 - SALA DE JUICIO

Barinas, 02 de Agosto de 2004

195º y 146 º

Visto el Convenimiento de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR, en beneficio de la niña LISBEIDY SARAHI, de cinco (05) años de edad, suscritos por ante esta Sala de Juicio, en el cual CONVIENEN: los ciudadanos MARISELA DUQUE MARQUEZ y LUIS MIGUEL URQUIA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad, N° V-15.461.199; V-15.828.212, en su condición de padres de la niña en cuestión. a los fines de exponer los primeros de los nombrados en su condición de padres de la niña LISBEIDY SARAHI, que la mamá de la niña viajara para el mes de Septiembre aproximadamente a ESPAÑA, por motivos de trabajo sin saber el tiempo que va durar para venir, así mismo el padre manifestó que por motivos de su trabajo se le dificulta tener y cuidar a la niña, pero que igualmente el velara por la manutención de la misma, es por lo que manifiestan estar de acuerdo en dar a su hija LISBEIDY SARAHI, en COLOCACIÓN IMTRA-FAMILIAR, en el hogar de la tía materna ciudadana MARIA TERESA DUQUE MARQUEZ, quien manifestó estar de acuerdo en la referida COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR. Así mismo compareció la niña LISBEIDY SARAHI, quien expuso de conformidad con el artículo 80 LOPNA, que sabe que su mamá se va para España a trabajar, y que sabe que su tía la va a cuidar, y que se siente bien con su tía, manifestó no saber escribir todavía. En consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399, 400 y 404 LOPNA, SE HOMOLOGAN LOS TERMINOS DE DICHO ACUERDO Y SE ACUERDA LA COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR de la niña LISBEIDY SARAHI, por redundar en su provecho, en el hogar de la ciudadana MARIA TERESA DUQE MARQUEZ, tía materna de la niña a quien se le acuerda LA GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN de la niña referida de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales, prescindiéndose de los informes técnicos por tratarse el presente asunto de COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR, en la cual además se oyó a la niña de auto y así se declara, ordenándose en consecuencia el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº S-5952.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray



Exp. Nº C-5952.05
YFGG/Maribel.-