REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 03 de Agosto de 2.005.-
195° y 146°
Expediente C-4100-05
NARRATIVA
En fecha 12/05/2.004, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges JHONNY DANIEL CARRERO BAPTISTA y MARIA VIRGINIA GARCIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.171.052 y V-15.399.077, padres del niño DANIEL ARTURO CARRERO GARCIA de tres (03) año de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de SESENTA MIL (Bs.60.000,00) mensuales, más los gastos de ropa para el mes de Diciembre, de igual manera el padre cancelará los gastos de útiles escolares al momento que el niño los requiera, así mismo el padre se responsabilizara en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos imprevisto que sean necesario en caso de enfermedad y cualquiera otros conceptos. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA. Quedase conferida a la madre ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA CAMPOS, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 17/05/2.004, este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 22-03-05, cursante al folio N° 10, compareció la cónyuge ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA CAMPOS C.I N° V-15.399.077, asistida por el abogado LERSSO GONZALEZ, Inpreabogado bajo el N°1.140 consigno escrito en el cual confiere Poder Apud Acta, al abogado LERSSO GONZALEZ, conferido según consta al auto inserto al folio 11.
En fecha 30-03-05, cursante al folio 12 cursa diligencia presentada por el apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA GARCIA CAMPOS C.I N° V-15.399.077, en la cual solicita copia certificada de los folios signados con los números del 01 al 11 inclusive incluidas sus portadas.
En fecha 30-03-05, cursante al folio 13 de fecha 30/03/2.005, cursa auto acordando cuanto ha lugar en derecho las copias certificadas.
En fecha 06-06-05, cursante al folio 14, compareció el abogado LERSSO GONZALEZ, Inpreabogado bajo el N°1.140, apoderado Judicial de la demandante, solicitando la Conversión de su separación de cuerpo por haber transcurrido más de un (01) año.
En fecha 27-06-05, cursante al folio 15 comparece el abogado LERSSO GONZALEZ apoderado de la demandante, a fin de indicar la dirección para la Notificación al ciudadano JHONNY DANIEL CARRERO BAPTISTA C.I N° V-14.171.052.
En fecha 28/06/2.005, al folio 16, cursa auto en el cual se acuerda la notificación del ciudadano JHONNY DANIEL CARRERO BAPTISTA C.I N° V-14.171.052, conforme lo establece el articulo 185 del Código Civil.
En fecha 18/07/2.005, al folio 18 comparece el Alguacil ciudadano RAMON VALECILLO en el cual consigna Boleta de Notificación debidamente practicada al ciudadano JHONNY DANIEL CARRERO BAPTISTA C.I N° V-14.171.052.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita del mismos.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges JHONNY DANIEL CARRERO BAPTISTA y MARIA VIRGINIA GARCIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.171.052 y V-15.399.077, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 17/07/2.000, según Acta N° 133, contraído por ante la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita del niño habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los tres (03) días del mes de Agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Sigue firma ilegible de la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Quien Suscribe Abog. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente Nº. C-4100-04, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray
Exp. C-4100.04
YFGG/Maribel.-
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