REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 04 de Agosto de 2.005.-
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 28/07/2005, concerniente a la CUESTIÓN PREVIA DE INEPTA ACUMULACIÓN, cursante a los folios 68 al 82, y anexos que lo acompaña hasta el folio 93, suscrita por el abogado LERSSO GONZALEZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA MONTILLA, en la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD con demanda de REGIMEN DE VISITAS SUBSIDIARIO y GUARDA, y recaudos que lo acompañan suscrita por el ciudadano HECTOR DAVID VILLAMEDIANA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.765.483, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO PABLO GONZALEZ., Inpreabogado N° 34.014, padre de las niñas ORIANA ANDREINA Y LUISANA ANDREINA, de seis (06) y un (01) años de edad respectivamente, incoada contra la ciudadana ANA TERESA MONTILLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.026 y de este domicilio, para proveer este Tribunal observa que la acción de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD se haya prevista en el artículo 177 parágrafo primero literal “b” LOPNA para cuyo tramite deberá seguirse el procedimiento contencioso familiar previsto desde los artículos 454 al 492 ibidem según lo dispuesto en el artículo 452 LOPNA, y para el de FIJACIÓN AL RÉGIMEN DE VISITAS según lo dispuesto en el artículo 387 LOPNA analógicamente el previsto desde los artículos 511 al 525 EJUSDEM, así como para el procedimiento de GUARDA, el curso de ley se prevé desde el artículo 511 y siguientes LOPNA. en razón de lo cual según lo dispuesto en el artículo 78 del CPC SE DECLARA INEPTA LA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD y GUARDA POR POSEER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES, y en consecuencia CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la demandada ciudadana ANA TERESA MONTILLA POR INEPTA ACUMULACIÓN, así mismo se RATIFICA según lo dispuesto en el artículo 78 del CPC, el auto de admisión de fecha 12/07/2005, inserto al folio 54, que declaró la INEPTA ACUMULACION DE LA PRETENSIÓN DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD Y REGIMEN DE VISITAS SUBSIDIARIO, POR POSEER PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES EN RAZÓN DE LO CUAL este tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 14 del C.P.C, por revisión detallada del libelo de demanda y de esta declaratoria Judicial sin poder precisar si se cumplieron las previsiones del artículo 455 LOPNA con respecto a la demanda admitida, ordena la notificación del actor a los fines de que subsane cualquier omisión sobre sus medios probatorios, quedando diferida para dentro de los cinco (05) días siguientes a la subsanación o ratificación de la demanda si fuere el caso, la CONTESTACIÓN PORMENORIZADA DE LA DEMANDA Y ASI SE DEJA POR SENTADO. Líbrense la boleta correspondiente. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abog. Yolanda F. Guerrero. y de la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: la secretaria Abg. Rosana Freitez Sigue firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, Cursante al folio____ del Expediente C-5591-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez.
Exp. Nº C-5591-05
YFGG/jg.-
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