REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 08 de Agosto del 2.005.-
195° y 146°
Vista la solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento y recaudos que la acompañan recaudos que la acompañan, suscrita por la abogado SIDNE DESIRRE GARCUA AREVALO, inscrita en ein Inpreabogado bajo el N°105.102, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE OSCAR OROZCO BELANDRIA, titular de la cédula de identidad personal N°V.-4.955.442, padre del niño VICTOR MARINO BELANDRIA, de diez (10) años de edad, en la cual solicita se ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento suscrita por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y por ante el Registro Principal del Estado Barinas del niño antes nombrado, ya que Se omitió transcribir en las partidas respectivas el primer apellido del progenitor del niño como OROZCO. Por no ser contraria a la moral, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DÉSELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia examinada cuidadosamente como ha sido las partidas de nacimiento del niño VICTOR MARINO, de diez (10) años de edad, así como la copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad (ampliada blanco y negro) del ciudadano JOSE OSCAR OROZCO BELANDRIA, padre del niño en cuestión, acompañadas a los fines de evidenciar el error material en ella incurrido de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACION SOLICITADA, ordenándose en consecuencia TENER POR CORRECTO en las Partidas de Nacimiento de niño VICTOR MARINO OROZCO BELANDRI, de 10 años de edad, el primer apellido del progenitor del mismo como OROZCO, Una vez quede ejecutoriada la presente sentencia expídanse las copias certificadas de Ley, notifíquese mediante oficio al Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y al Registrador Principal de éste Estado Barinas a los fines previstos en el artículo 502 del Código Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5733-05 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez
Exp. N°: C-5733-05
YFGG/yelitza.-
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