REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 09 de agosto de 2005
195º y 146º

Expediente N°: C-5456-05.

NARRATIVA.

En fecha 30/05/2.005, se inicia la presente causa de VIOLACION A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana KAIRI MARBELIS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-16.391.673, madre de los niños JOSE JAVIER Y ENDER ALEJANDRO MESA, de cuatro (04) y seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el ciudadano JAVIER ANTONIO MESA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-16.372.920, en su condición de padre de los niños arriba señalados, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de Agosto del 2.004 hasta el mes de Junio del año 2.005, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.594.000,00) según obligación alimentaría establecida en Convenimiento judicialmente homologado en fecha 24/08/2.004 a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00) mensuales mas un adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
En fecha 01/06/2.005, al folio 21 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano JAVIER ANTONIO MESA, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.920 y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por ordenada fue practicada según consta a los folios 22 y 23 Boletas de Notificación y Citación libradas en fecha 01/06/2.005, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/06/2.005 al folio 24.
Al folio 25 de fecha 13/05/2.005, cursa diligencia suscrita por la ciudadana KAIRY TORRES TORRES, asistida en este acto por la Defensor Público Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual consigna la dirección especifica del demandado de autos, acordando este tribunal vista la diligencia librar nuevamente la citación del ciudadano JAVIER ANTONIO MESA.
Cursa al folio 28 y 29 Boleta de Citación del ciudadano JAVIER ANTONIO MESA, debidamente firmada en fecha 22/06/2.005.
En fecha 13/07/2.005, se celebró AUDIENCIA DE JUICIO, compareció la ciudadana KAIRY ARBELYS TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-16.391.673, debidamente asistida por la Abog. BLANCA DUARTE y no compareció el demandado de autos ciudadano JAVIER ANTONIO MESA: “concediéndole como le fue el derecho de palabra a la parte actora en este proceso, la cual ratifica el libelo de demanda, resultó en concreto a la fecha de hoy, RECLAMADA POR LA MISMA COMO DEUDA ALIMENTARIA LA CANTIDAD DE QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 594.000,00), COMPRENDIDOS DESDE LA FECHA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO AGOSTO DEL 2004 HASTA EL MES DE MAYO DEL 2005. ENTRANDO LA PRESENTE CAUSA EN ESTADO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY PREVISTO EN EL ARTICULO 324 LOPNA PARA DICTAR LA MISMA”
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa FUERA DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de los Niños JOSE JAVIER Y ENDER ALEJANDRO MESA, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, inserta a los folios 03 y 04, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano JAVIER ANTONIO MESA, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.920, que al tratarse de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana KAIRY MARBELIS TORRES, legitimada para ejercer el reclamo alimentario de sus hijos de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en quince (15) folios útiles Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaría de fecha 24/08/2.004, dictado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-Juez unipersonal N° 2. CUARTO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 13/07/2.005, cursante al folio 30 compareció la parte actora ciudadana KAIRY MARBELIS TORRES TORRES, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio BLANCA DUARTE y no compareció la parte demandada ciudadano JAVIER ANTONIO MESA, por lo que se celebro conforme las previsiones del artículo LOPNA la audiencia de juicio, ratificando la parte actora lo reclamado el libelo de la demanda, resultando en concreto a la fecha de la audiencia de juicio reclamada como deuda alimentaria vencida y liquida, la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 594.000,00), debidas desde agosto 2004; QUINTO: Que debidamente citado como lo fue el demandado alimentario nada esgrimió, ni probó en su descargo por lo que al asumir una conducta contumaz resulta forzoso para este tribunal considerarlo confeso en las imputaciones hechas por la actora al libelo y audiencia de juicio Y ASI SE DECLARA; SEXTO: Se toma en cuenta la especial naturaleza de toda obligación alimentaria, por ser de TRASCENDENTAL IMPORTANCIA A LA SUBSISTENCIA, PRESERVACIÓN Y VIDA MISMA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES; SEXTO: Considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría de los niños JOSE JAVIER Y ENDER ALEJANDRO MESA, de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano JAVIER ANTONIO MESA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.920, en lo que respecta a la condena al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de AGOSTO del año 2004 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de MAYO del año 2005 sin lograr precisar de lo planteado al libelo y a la audiencia de juicio a cuantas mensualidades alimenticias se contrae el monto reclamado para cuya condena se toma en cuenta sólo forzosamente el principal montante reclamado que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del artículo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, visto el montante de pensiones pendientes por cancelar, que oscila entre seis (6) mensualidades alimenticias convenidas y homologadas judicialmente.
Para no hacer nugatoria la sanción legal por el incumplimiento alimentario indebido, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente para empresas con menos de veinte trabajadores donde se ubica la mayoría del capital humano trabajador de nuestro país y que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.371.232,80) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2005. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5456-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

Exp. N° C-5456-05
YFGG/yg.