REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 09 de Agosto de 2.005
195º y 146º


Expediente Nº C-5483-05.

NARRATIVA

En fecha 02/06/2.005, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana DINA PRICILA D´ CESAR VOLCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.380.297, madre de los adolescentes ADELSY JOSE y DINA DE LA PASTORA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, incoada contra el ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.927.208, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales y bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre.
En fecha 06/06/2.005, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al ciudadano demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.927.208, según consta al folio 08 acordándose la Obligación Alimentaria Prudencial Provisional en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales y adicionales de septiembre y diciembre por QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). para cuya retención se libró oficio al ente empleador con requerimiento de los ingresos, salarios integral, antigüedad, beneficios, deducciones y carga familiar que refleje en su hoja de vida ciudadano antes mencionado según riela al folio 09 y 10.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 13 notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Ordenada como fue la Citación Personal del Ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, titular de la cédula de identidad No V-4.927.208, fue consignada al folio 14 y 15, sin firmar por cuanto la dirección consignada no corresponde a la del demandado de autos.
Se recibió correspondencia No JUB-05-194 de fecha 17/06/2.005, proveniente de la Empresa PDVSA de esta Ciudad de Barinas, por medio de la cual informa al tribunal sobre el sueldo integral, deducciones y carga familiar del ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, constante de dos (02) folios útiles agregándose a los autos en fecha 29/06/2.005 como consta al folio 20.
Se recibió correspondencia S/N de fecha 27/06/2.005, proveniente de la Empresa PARMALAT de esta Ciudad de Barinas, por medio de la cual informa al tribunal que el ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, no ha prestado sus servicios ni los presta actualmente para dicha empresa, constante de dos (02) folios útiles y agregándose dicho oficio a los autos en fecha 29/06/2.005 como consta al folio 20.
Cursa al folio 21 diligencia de fecha 11/07/2.005, suscrita por la ciudadana DINA D´CESAR, titular de la cédula de identidad No V-9.380.297, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, Inpreabogado No 28.213, por medio de la cual la citación cartelaria del demandado de autos vista la imposibilidad de dicha citación; Igualmente consigna el número de cuenta del Banco Banesco la cual se encuentra a nombre de la solicitante de autos y los nombres y números de cédulas de los adolescentes objeto de la presente causa.
Al folio 23 de fecha 11/07/2.005, cursa Poder Apud-Acta conferido por la Ciudadana DINA PRICILA D´CESAR VOLCAN C.I.N° V-9.380.297 a la abogado en ejercicio GAUDYS GONZALEZ, Inpreabogado N° 28.213, teniéndosele como Apoderada Judicial en fecha 13/07/2.005 cursante al folio 28.
Al folio 24 cursa diligencia de fecha 12/07/2.005, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ, por medio de la cual se dio por citado de la presente causa y solicitó copias del libelo de la demanda.
Al folio 25 de fecha 12/07/2.005, cursa Poder Apud-Acta conferido por el Ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, C.I.N° V-4.927.208 a la abogado en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ, Inpreabogado N° 96.599, teniéndosela como Apoderada Judicial en fecha 13/07/2.005 cursante al folio 29.
En fecha 19/07/2.005, al folio 30 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que no compareció la parte demandante ciudadana DINA PRICILA D´CESAR VOLCAN, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco compareció el demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Cursa al folio 31 y 32 de fecha 19/07/2.005, cursa Escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por la abogado en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ, apoderado judicial del demandado de autos ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, por medio del cual ofreció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria y en los meses de Agosto y Diciembre, respectivamente como pensión vacacional de aguinaldos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), autorizando el descuento de dichas cantidades de dinero directamente de la nómina.
Por transcurrido íntegramente el lapso probatorio útil desde el 19/07/2.005 al 01/08/2.005, sin existir recaudos pendientes por consignar, el tribunal por auto de fecha 02/08/2005 inserto al folio 33 se reservó el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde 03/08/2.005.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO DEL LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los adolescentes ADELSY JOSE y DINA DE LA PASTORA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 02 y 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de los adolescentes ciudadana DINA PRICILA D´CESAR VOLCAN, esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños o adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los adolescentes ADELSY JOSE y DINA DE LA PASTORA, dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe destacar que las partes no hicieron uso de actividad probatoria alguno en cargo o descargo de sus respectivas afirmaciones de hecho lo que dificultad la actividad juzgadora de quien aquí decide no obstante asumiendo la importancia de su fallo en un asunto de tan trascendental naturaleza a la subsistencia en si misma de niños y adolescentes, esta juzgadora declara que valora en cuanto a derecho: A.- las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes ADELSY JOSE y DINA DE LA PASTORA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, cursantes a autos a los folios 02 y 03; B.-La certificación de ingresos del ciudadano ANTONIO JOSE REYES REYES, inserta al folio 16 por habérsela requerido al ente patronal PDVSA, donde se informa a la fecha 17/06/2.005 lo que percibe dicho ciudadano y la carga familiar adicional que le representan al demandado de autos sus dos hijos ANNIE C. REYES M y ANTONIO JOSE REYES M así como el deber de socorro mutuo con su cónyuge NIEVES MOLINA DE REYES, según registro de carga familiar suministrada igualmente por el ente empleador; y C: Ofrecimiento de obligación alimentaria mensual, hecho por el padre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y adicionales de AGOSTO Y DICIEMBRE por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00); QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración el EN PRIMER ORDEN, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad (MENORES DE EDAD Y LOS MAYORES QUE PADEZCAN DEFICIENCIAS FISICAS O MENTALES QUE LOS INCAPACIEN PARA SU PROPIO SUSTENTO O QUE SE ENCUENTREN CURSANDO ESTUDIOS QUE POR SU NATURALEZA LE IMPIDAN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS SIEMPRE QUE TALES HECHOS SE ACREDITEN A LOS AUTOS) a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, considerando la capacidad económica de la madre y del padre bien por aparecer acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto por el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos SIEMPRE QUE TALES HECHOS SE ACREDITEN A LOS AUTOS, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad excluidos de la excepción contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, Se deja por sentado que se valora como parte de la carga familiar que le pudiera representar al accionado la ciudadana ROSA REYES DE REYES, en materia de seguridad social por coberturas de HCM contratadas por el demandado; SEXTO: Elementos todos los anteriormente señalados en la motiva que a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, hacen forzoso declarar que la presente acción DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho de los adolescentes ADELSY JOSE y DINA DE LA PASTORA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por inicio de año escolar y de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00) para gastos decembrinos, vistos los ingresos mensuales, vacacionales y por utilidades reales del padre, su carga familiar real legalmente tutelada por la legislación venezolana atendiendo a la graduación de prioridades hechas al numeral quinto de la motiva que fueron acreditadas en autos y la especial consideración de que fue excluido el importe del beneficio del cesta ticket que no se reflejó en la certificación de ingresos a la cual tiene derecho legal el referido demandado según la ley del Programa de alimentación.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral ADELSY JOSE y DINA DE LA PASTORA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem, salvo previsión laboral contractual que en tales conceptos los ampare en un mejor porcentaje.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los nueve (09) días del mes Agosto de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray

En la misma fecha siendo la 02:00 p.m. se publico y registro la presente sentencia dentro del Lapso legal, Conste:


La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.


Exp. Nº C-5483-05
YFGG/yg