REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 09 de Agosto de 2005.
195º y 146º

Vista las anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges HANYHY MIGDALIA ROJAS ARIAS y RUBEN GERARDO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.464.895 y V-12.824.934 respectivamente, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAUL DAVID HERNANDEZ CARBALLO, Inpreabogado N° 84.536, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: Separación de Cuerpos de los cónyuges HANYHY MIGDALIA ROJAS ARIAS y RUBEN GERARDO CARDONA, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: Su separación de bienes por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. Tercero: En relación a la Guarda y Custodia de los niños RUBIANYHY ERNESTINA y RUBEN ANTONIO, de 06 y 01 años de edad, queda conferida a la madre ciudadana HANYHY MIGDALIA ROJAS ARIAS , quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Cuarto: Con relación a la Pensión de alimentos la madre se compromete a portar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), para cada uno de los menores, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria que abrirá la madre para tal fin, de igualmente los gastos que se generen como: Salud, medicinas, entre otros, serán compartidos de por mitad en un (50%). Dicha pensión Alimentaría podrá ser aumentada según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Quinto: Se establece un Régimen de visitas Amplio de los niños y el progenitor no Guardadora preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Sexto: Se HOMOLOGAN los términos expuestos sobre liquidación de los Bienes habidos durante la comunidad conyugal, de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Civil. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Abg. Yolanda F. Guerrero N° 2, conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez. A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente C-5724-05 certificación que se hace de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA
Abog. Rosana Freitez A.

Exp. Nº. C-5724-05
YFGG/Maribel.-