REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 12 de Agosto de 2005.

Años: 195º y 146º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la abogada en ejercicio Alexandra Guillen, con domicilio procesal en el C.C.P. LEYPRO, avenida Briceño Méndez entre Cruz Paredes y Calle Camejo, P.B, local Nº 4, Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.574, en su carácter de endosatario en procuración de una Letra de Cambio, que le endosara el ciudadano. Erixon Pacheco Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15. 456.508; contra la ciudadana. Rosaura de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9. 385.067, domiciliada en la calle 6 entre carreras 1 y 2, Nº 1-38, Barinitas, Estado Barinas, en su carácter de librada aceptante.
Alega la parte actora que es endosatario en procuración y por ende poseedor legitimo de una (1) letra de cambio, que a continuación describe: Letra de Cambio sin aviso y sin protesto; emitida en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, signada con el Nº 1/1, de fecha 22 de Septiembre del año 2003, por la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 411.180, oo), valor convenido, lugar de pago: Barinitas. Dicho efecto cambiario, le fue endosado por su beneficiario Erixon Pacheco Flores, (endosante) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15. 456.508, hábil en derecho y de este domicilio, que a pesar de encontrarse la citada letra de cambio de plazo vencido liquida y exigible, el librado aceptante ciudadana. Rosaura de Rivas, antes identificada, no se han presentado a pagar el valor de la cartular, no obstante, de todas las diligencias de cobranzas realizadas por ella, tendiente a obtener el pago de las referidas cambiarias las cuales han resultado infructuosas, así como tampoco ha presentado alguna forma de pago. Encontrándose por tanto el crédito insastifecho y el deudor en estado de mora. Por lo antes expuesto acudo ante usted como Juez competente, para demandar como en efecto demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana. Rosaura de Rivas como deudora principal, así mismo solicitar se decrete la intimación de la deudora, con quien pide que se entienda la intimación para que apercibido de ejecución paguen las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 411.180, oo) por concepto de valor de la letra de cambio que acompaña en original como fundamento de esta acción. SEGUNDO: por conceptos de interese moratorios, calculados al doce por ciento (5%) anual de la letra, por un lapso comprendido desde el 10 de octubre 2003, fecha de pago, hasta el 10 de febrero 2004, vale decir cuatro (4) meses consecutivos de mora, resultando la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.842, oo) conforme al artículo 456, ordinal 2ºdo. Del Código de Comercio Venezolano. TERCERO: De conformidad con el Artículo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio un derecho de comisión correspondiente a un sexto por ciento ( 1/6%) del total principal de la letra resultando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (657,oo) CUARTO: De conformidad con el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los honorarios Profesionales han sido calculados prudencialmente al veinticinco por ciento ( 25%) sobre la sumatoria de la demanda, resultando la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (104.669,oo) QUINTO: El pago de intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada. SEXTO: A los fines de las pretensiones de mi Endosante no resulten infructuosas o nugatorias solicitare al Tribunal decretar medidas Preventivas que oportunamente señalare a los fines consecuentes de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: Solicito asimismo la custodia del instrumento cambiario ya descrito por el Tribunal, para evitar su extravío o su posible o fraudulenta alteración. Consigo en un folio útil en original la citada letra de cambio, identificada con la letra “A”, SEPTIMO: Estimo la presente demanda en la Cantidad de QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (523.348,oo) fundamento la presente acción de letra de cambio marcada con la letra A y en los Artículos 410, 411, y 456 del Código de Comercio Vigente concordancia con los Artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicito que el Tribunal se pronuncie sobre indexación monetaria de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela .A los fines de la citación del Demandado, la misma de debe hacerse en al siguiente dirección Calle 6, entre Carrera 1 y 2 Nro. 1-38, Barinitas Estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Señalo como domicilio procesal C.C.P. LEYPRO, Avenida Briceño Méndez entre Cruz Paredes y Calle Camejo, P.B, local Nº 4, Estado Barinas.
En fecha 11 de Febrero del 2004, fue presentado el libelo de demanda y demás recaudos anexos por ante este Juzgado.
En fecha 16 de Febrero de 2004, es admitida la presente Demanda y de conformidad con lo establecido el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil se acordó la intimación de la demandada ciudadana: ROSAURA DE RIVAS. En fecha 15 de Marzo del año 2004, la Abg. En ejercicio Alexandra Guillen Ugas, reforma libelo de Demanda por error cometido por su persona en el Nro. de cédula de identidad de la Demandada, siendo el Nro. correcto 9.985.697; Y en tal virtud solicita al Tribunal se libre nueva boleta de Intimación a la demandada, inserto al folio cinco (5). Al folio Seis ( 6) la Alguacil Titular de este Juzgado consigna recaudos de intimación librados a la ciudadana: ROSAURA DE RIVAS, manifestando que no intimó la referida ciudadana, por haberse trasladado en varias oportunidades a la calle 6, esquina de carrera 2 casa S/N de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 16 de Febrero de 2004, y posteriormente en fecha 04 de Agosto, del mismo año, la Alguacil de este Juzgado consigna recaudos de intimación de la parte demandada, sin haber podido realizar las mismas; y no habiendo realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena exhortar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los doce (12) días del mes de Agosto del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona El Secretario,

Carlos A. Suárez J
En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,






















Exp. 2004 – 501.
NC/tv.