REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS


EXPEDIENTE N°: 2005-5146
Dmte: LIVIA TERESA DE JESUS SILVA.
Dmdo: FANNY GARCIA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCION


Barinas, 10 de Agosto del 2005
195° y 146°

Se inició el presente juicio, presentado por el ciudadano JESUS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.856.374, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.131 , actuando en nombre y representación de la ciudadana LIVIA TERESA DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 4.568.763 parte actora en contra de la ciudadana FANNY GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.378.697 y de este domicilio.

Realizado el sorteo de distribución en fecha 29 de junio del Año Dos Mil Cinco ( 29-06-2005), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.

En fecha seis de julio del Año Dos Mil Cinco (06-07-2005), cursa al folio veinticuatro (24), auto de admisión de la demanda por DESALOJO, ordenándose la citación de la ciudadana FANNY GARCIA, para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.



El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:


“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.


Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.


Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).


Aplicando este criterio jurisprudencial al caso que se analiza, observa esta Juzgadora que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 06-07-2005 ordenándose la citación de la demandada ciudadana FANNY GARCIA, para que diera contestación a la demanda por desalojo intentada por la ciudadana LIVIA TERESA DE JESUS SILVA, en el conjunto residencial Agustin Codazzi, ubicado en la Avenida Agustin Codazzi de esta ciudad de Barinas, planta baja distinguido con las siglas Ocho raya C Planta baja Raya Dos .


Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde la admisión de la demanda la parte actora no ha hecho ninguna diligencia para consignar los fotostátos para la citación personal de la demandada en la presente causa hasta el día de hoy ( 10-08-2005) han transcurrido un (1) mes y cuatro (4) días sin que la parte actora hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación de la demandada. En efecto, no consta en autos que durante el período señalado el demandante haya presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para librar la compulsa con el objeto de lograr la citación de la demandada.


Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.


No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.
Publíquese. Regístrese.y déjese copia certificada.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
la Secretaria
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez