REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2005-5116
Dmte: FINANCIAUTO BARINAS C.A.
Dmdo: RAFAEL E. LISCANO G
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - PERENCION

Barinas, 11 de Agosto del 2005
195° y 146°

Se inicio el presente juicio presentado por la abogado en ejercicio JAVIER ALFONSO PALACIO USECHE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.211.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.939, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FINANCIAUTO BARINAS C.A., por medio del cual demanda al ciudadano RAFAEL EDUARDO LISCANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.658.579, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Realizado el sorteo de distribución en fecha diez de marzo del Año Dos Mil Cinco (10-03-2005), le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.

En fecha Quince de marzo del Año Dos Mil Cinco (15-03-2005), se admitió la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, ordenando la intimación del ciudadano RAFAEL EDUARDO LISCANO GONZALEZ, para que comparezca por ante este Tribunal a cancelar o hacer oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se decreto medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-

Al folio catorce (14) cursa nota de secretaría de fecha 29-03-2005, mediante la cual manifiesta que la parte actora no ha suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de intimación.

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.

“ARTICULO 269: .”La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-


En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 29-03-2005, nota de secretaria, mediante la cual la parte actora no haya suministrado los fotostátos para la elaboración de la compulsa de intimación. En consecuencia habiendo transcurrido cuatro meses (4) y Once ( 11) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el presente expediente debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Una vez quede firme la presente sentencia se suspende la Medida Provisional de Embargo decretada en fecha 13-02-2004, y se ordena el cierre del expediente y su remisión al Registro Principal.-

Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.

Publíquese. Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Nueve (9) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco.


La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero

La Secretaria,
Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez


En esta misma fecha 09-08-2005, se libró Boleta de Notificación. Conste.
La Scria.



Expediente N°: 2004-5016.
LAQ/GTMM/dyr.