REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 03-4976.
Dmte: Franklin Pérez.
Dmdo: Carlos Ramón Jaime C.
Opositor: José Omar Jaimes Correa.
Juicio: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia Interlocutoria
Barinas, 12 de Agosto de 2005.
195 ° y 146 °.

Se inicia la presente incidencia en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación intentara el ciudadano Franklin R. Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 2.492.942, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.758, civilmente hábil, contra el ciudadano Carlos Ramón Jaime Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 4.930.541, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 03-11-03 le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 06-11-03 se admite dicha demanda, se ordena a intimar al ciudadano Carlos Ramón Jaime, y se decreta Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado conforme a lo solicitado en el libelo de demanda y de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionando para la práctica de dicha mediada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 09-12-03, constituido como fue el Juzgado Ejecutor comisionado, se declaró provisionalmente embargados los bienes señalados por el abogado actor, consistentes en:

 Una (01) Maquina de Coser, tipo Industrial, usada, marca PFAFF, modelo N° 261, serial N° 907101, incluye mueble de metal y formica, valorado por el perito en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares(Bs. 800.000,00)
 Una (01) Maquina de Coser, tipo Industrial, usada, marca Berlina, modelo N° 850, serial N° 18216331, motor marca Nacional, serial de motor N° 97390 319, incluye mueble de metal y formica, valorado por el perito en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00).
 Una (01) Maquina de Coser, tipo Industrial, usada, marca Speedway, modelo N° 1191B-300, serial E- 8104255, motor marca Speedway, serial de motor N° 0639, incluye mueble de metal y formica, valorado por el perito en la cantidad de Un Millón Bolívares(Bs. 1.000.000,00)
 Una (01) Maquina para Over Lak, tipo Industrial, usada, marca Speedway, modelo N° SH-6004, serial N° 6702205, motor marca Speedway, modelo N° 121H, serial N° 0643, incluye mueble de metal, madera y formica, valorado por el perito en la cantidad de Un Millón Bolívares(Bs. 1.000.000,00)
 Una (01) Vitrina exhibidora de 2 x 2 metros, fabricada en metal y vidrio, compuesta de dos (2) entrepaños, valorada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).
 Una (01) Vitrina exhibidora de 2 x 1.50 metros, de doce (12) entrepaños, fabricada en metal y vidrio, valorada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

Sumando todos estos bienes ascienden a un total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).

En fecha 17-12-03, el apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal fije monto a consignar a fines de dar garantía a la medida de embargo decretada. En fecha 18-12-03 diligencia el actor solicitando se oficie al depositario designado, para que haga entrega de los bienes embargados y en esa misma fecha se recibió resultas enviadas al Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial. En fecha 19-12-03, se le oficia al guardador de los bienes embargados ordenándole hacer entrega de dichos bienes a la Depositaria Judicial Geframa SRL. En fecha 22-12-03, el Tribunal fijó la caución en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). En fecha 12-02-04, se designa a la Depositaria Geframa SRL, como guarda y custodia de los bienes embargados. En fecha 07-06-04, el ciudadano José Omar Jaimes Correa, presenta escrito de oposición a la medida de embargo, quien anexó a la solicitud un legajo de documentos. En fecha 08-06-04, se abre cuaderno de oposición a la medida de embargo, y en esa misma fecha el actor se opuso a la oposición del tercero. En fecha 14-06-04 el Tribunal abrió la articulación probatoria. En fecha 21-06-04 el Tribunal niega la admisión de prueba de informe presentada por el tercer opositor. En fecha 22-06-04, el tercer opositor presenta nuevamente escrito de prueba. En fecha 25-06-04, la parte actora presentó pruebas, siendo admitidos ambos escritos en esa misma fecha. En fecha 28-06-04, el apoderado del tercer opositor apela del auto que le niega las pruebas, oyéndose la misma en fecha 29-06-04. En fecha 02-07-04, se ordena cómputo de lapso, el cual fue expedido en esa misma fecha. En fecha 06-07-04, mediante auto el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta que consten las resultas de la apelación. En fecha 07-07-04, el apelante señala copias para ser remitidas a la alzada, acordándose lo solicitado en fecha 13-07-04.

En fecha 21-07-04, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas da por recibido la apelación hecha por el tercer opositor, decidiendo la misma en fecha 10-03-05. En fecha 29-06-05, mediante auto, este Tribunal da por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 07-07-05, la abogado Lizbeth Andreina Quintero actuando como Juez Temporal del este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes de dicho avocamiento. En fecha 08-07-05, notificadas las partes y vencido los diez (10) días de avocamiento y los tres (03) días de reacusación, se dio continuación a la cusa, reservándose este Tribunal el lapso para decidir la oposición al embargo en la presente causa.
Motivaciones.

La oposición formulada por el tercer opositor ciudadano José Omar Jaimes Correa, asistido por el abogado Paulo Uzcátegui, ambos identificados en autos, se produjo sobre los bienes embargados por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, recayendo sobre bienes presuntamente propiedad del demandado, y luego de embargados los bienes, un tercero hizo oposición a dicho embargo, alegando con documentos privados que dichos bienes son propiedad de la Sucesión Nepomuceno Jaimes, quien murió ab-intestato, siguiendo este Tribunal con el procedimiento contenido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. Durante la articulación probatoria el apoderado del opositor promovió pruebas en fecha 18-06-04, entre ellos las pruebas de informes, solicitando se requiera a la empresa Casa Bernal la existencia en sus archivos la acreditación de la emisión de la factura opuesta, al igual que la Casa PFAFF de Venezuela S.A; los cuales fueron negadas su admisión por este Tribunal, por auto de fecha 21-06-04, por tratarse de un medio autónomo de pruebas que trata de comprobar la exactitud de las afirmaciones que se hace en la litis. Y que por cuanto el opositor promueve facturas o documentos privados consignados en copia fotostática, aun poseyendo los originales los cuales fueron emitidos por terceros, en dicha prueba lo pertinente es solicitar la ratificación por el tercero. En fecha 22-06-04, el apoderado del opositor vuelve a promover pruebas, en fecha 26-06-04, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, alegando que una de las empresas que emitió la factura no se encuentra registrada, y de la otra “Casa Bernal” consigna copia del registro, por autos de fecha 25-06-04 fueron admitidas las pruebas de las partes. Así mismo se observa que el apoderado del tercer opositor diligencia en fecha 28-06-04, apelando del auto dictado por este Tribunal en fecha 21-06-04, por no ser admitida la prueba de informes promovida, oyéndose dicha apelación en un solo efecto devolutivo y correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de dicha apelación, el cual se declara en fecha 10-03-05, Sin Lugar el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano José Omar Jaime Correa asistido por el abogado en ejercicio Paulo Uzcátegui, en la incidencia de oposición al embargo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, conformando la decisión de este Tribunal de fecha 21-06-04.
El Tribunal para decidir observa:

Respecto de la apelación interpuesta por el ciudadano José Omar Jaimes Correa, asistido por el abogado Paulo E. Uzcátegui, al auto de fecha 21-06-04, se observa que correspondió el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declara en sentencia de fecha 10-03-05, Sin Lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión del a-quo de fecha 21-06-04, que negó la admisión de la prueba de informes sobre documentos privados (copias fotostáticas de factura), presentado por el tercer opositor en la presente incidencia.

Señala el tercer opositor que los bienes embargados no son de la propiedad del ciudadano Carlos Ramón Jaimes parte demandada en la presente causa, sino que fueron propiedad de su legítimo padre Nepomuceno Jaimes, fallecido, y para los efectos consigna acta de defunción del mismo, por lo que en lo adelante la propiedad de esos bienes pasan a pertenecer a la sucesión Nepomuceno Jaimes, en tal sentido para probar la propiedad de los bienes embargados se hace necesario presentar la declaración sucesoral debidamente presentada ante el funcionario público competente y previo cumplimiento de las formalidades exigidos por la ley.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”

Se evidencia que el tercer opositor no consignó la declaración sucesoral ante éste Tribunal, que era la que estaba conociendo de la oposición al embargo, sino que dicha declaración la presentó de manera extemporánea ante el Tribunal de alzada que le correspondía conocer sobre la apelación del auto de fecha 21-06-04 dictado por este Tribunal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, produciendo de esta manera una acumulación de autos improcedente de acuerdo con lo estipulado en los ordinales 1° y 4° del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil:

No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. …
3. …
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

Para que la oposición al embargo pueda prosperar es necesario que concurran los siguientes extremos:

1. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.
2. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.
3. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Faltando cualquiera de ellos el Juez no podrá suspender el embargo (Art. 546 y comentarios del Código de Procedimiento Civil; Emilio Baca).

Se evidencia de los autos que el tercer opositor no consignó prueba fehaciente de la propiedad e los bienes embargados, en tiempo oportuno, es decir, durante la articulación probatoria, y ante el Tribunal a-quo, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga confirmar el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado por éste Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo, interpuesta por el ciudadano José Omar Jaimes Correa, asistido por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui, y en consecuencia Se Confirma el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando por comisión que le fue conferida en fecha 26-11-03.

SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano José Omar Jaimes Correa como tercer opositor en la incidencia de Oposición al Embargo, por haber resultado totalmente vencido.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el auto de fecha 08 de Agosto de 2.005.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero La Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno. M.

En esta misma fecha 12/08/05, siendo la 1:30 p.m se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.


Exp. N° 03-4976.
LAQ/mariana.