REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS
Exp. N° 04-5048
Sentencia Definitiva.
Dmate: Delis Oleary González.
Dmdo: Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, SRL.
Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 08 de Agosto de 2005
195° y 146°.

Se inicia el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano Delis Oleary González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 3.548.972, asistido por la abogada Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, contra la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 54, Tomo 13-A de fecha 28-11-2.002, en la persona de su presidenta ciudadana Sandra Schimidt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 5.829.539.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 19-05-04, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 24-05-04. En fecha 15-07-04 el actor le otorga poder apud-acta a las abogadas Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 54.506 y 63.154 en su orden, dictando en esa misma fecha auto el Tribunal donde acuerda las posiciones juradas solicitadas por el actor en su libelo de demanda. En fecha 16-07-04 se libraron recaudos de citación a la parte demandada, siendo recibido por el alguacil en fecha 19-07-04. En fecha 23-07-04 diligenció el alguacil manifestando haber practicado la citación ordenada y consignado recibo de citación. En fecha 28-07-04 la apoderada de la demandada presento escrito de contestación a la demanda anexando copia del poder que le fuere otorgado. En fecha 29-07-04, día fijado por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de las posiciones juradas, comparecieron las partes absolventes, negándose a estampar las posiciones juradas el ciudadano Delis Oleary González. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 06-08-04 se exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción judicial. En fecha 25-08-04 el actor asistido de abogado diligencio recusando a la Juez Provisorio de este Juzgado, pronunciándose al respecto la Juez en esa misma fecha. En fecha 26-08-04 se recibió y se ordeno agregar al expediente la reacusación presentada, ordenándose expedir copias certificadas y remitir a la alzada competente. Siendo recibida por el Juzgado Homologo y avocándose al conocimiento de la causa en fecha 07-09-04. En fecha 21-10-04 el actor consigno informes ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, mientras que la parte demandada igualmente consigno informes en fecha 26-10-04. En fecha 24-11-04 en atención al oficio 855 emanado de Rectoría, se paralizaron las causas laborales existentes en el Tribunal. En fecha 09-012-04 atendiendo oficio de Rectoría se ordeno la reanudación de las causas paralizadas. En fecha 05-04-05 es recibido por ante este Juzgado la presente causa. En fecha 06-04-05 este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 28-06-05 dicto auto el Tribunal avocándose al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada Abg. Lizbeth Andreina Quintero, ordenando la notificación de las partes. En fecha 02-08-05 dicto auto el Tribunal reservando el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones:

Alega el actor que en fecha 01 de octubre de 1.997, comenzó a prestar sus servicios como docente de natación en la Unidad Educativa Bilingüe Nuestra Señora de Fátima, actualmente denominada Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, SRL; que laboró siempre bajo la subordinación de la ciudadana Sandra Schmidt, titular de la cédula de identidad N° v- 5.829.539, presidenta de la mencionada Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, devengando un salario de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos(Bs. 6.666,67) diarios, hasta el 30 de abril de 2.003 cuando le presentó su renuncia a la actividad que venia desempeñando. Que desde ese momento se ha dirigido en varias oportunidades ante la Unidad Educativa Bilingüe Nuestra Señora de Fátima hoy Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, SRL, para que amistosamente le cancelaran sus prestaciones sociales siendo tales diligencias infructuosas. Que es por lo que demanda a la Unidad Educativa Bilingüe Nuestra Señora de Fátima hoy Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, SRL, para que le cancele inmediatamente las prestaciones sociales que se el adeudan desde el 01-10-97, ya que prestó seis (06) años de servicios ininterrumpidos de trabajo, alegando que se le adeuda la cantidad de Tres Milloneas Novecientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 3.956.669,00) por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono fraccionado, bono vacacional de cinco (05) años, vacaciones de cinco (05) años, bonificación de fin de año; solicitando que la demandada sea condenada a cancelar la totalidad de la suma demandada, así como a la cancelación de costos y costas del presente juicio, y que el monto demandado sea ajustado al momento de dictar sentencia, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día que ocurrió la renuncia hasta el momento de producirse el fallo.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo la prescripción de la acción prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el actor confiesa mediante renuncia escrita que cursa al expediente marcado con la letra “B” que la relación del contrato de trabajo termino el 30 de abril de 2.003, y que el año para intentar la demanda culmino el 30 de abril de 2.004, la citación fue realizada el 23 de julio de 2.004, por lo que desde el 30 de abril de 2.004 hasta el 23 de julio de 2.004, han trascurrido 84 días, es decir, transcurrieron en demasía los catorce (14) meses que señala el articulo 64 para la interrupción de la prescripción. Aceptando y reconociendo que el ciudadano Delsi Oleary González prestó sus servicios como docente de natación para la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima SRL, con un salario diario de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.666,67), hasta el 30 de abril de 2.003.
Negó y rechazó que el actor haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 1.997, pues lo cierto es que comenzó a partir del 15 de septiembre de 2.001, negando además que el actor se le adeude la cantidad de Tres Milloneas Novecientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 3.956.669,00), por concepto de prestaciones sociales, pues la verdad es que el actor se le contrataba por tiempo determinado para el lapso escolar de 10 meses, es decir, desde el 16-09-01 hasta el 15-07-02, fecha en la que se le cancelaba sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, luego se le contrato desde 16-09-02 hasta el 15-07-03, lapso que no fue cumplido por el actor, puesto que en fecha 30 de abril de 2.003 renunció en forma escrita al cargo que venia desempañando.

El Tribunal para decidir observa:

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen;

Articulo 61 eiusdem:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Articulo 64 eiusdem:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Establece el artículo 1.969 del Código Civil:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


En el presente caso, el actor argumenta que la relación laboral se extinguió el 30-04-03, en fecha 18 de marzo de 2.004, introdujo la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no obstante este Tribunal declina en razón de la cuantía su competencia en el Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Juzgado Primero del Municipio Barinas, conocer de la presente causa y admitiéndose en fecha 24 de mayo de 2.004, posteriormente en fecha 23 de julio de 2.004 el alguacil titula r de este Tribunal dejo constancia que citó a la ciudadana Sandra Schmidt, y en esa misma fecha la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el alguacil dió cumplimiento a la citación de la demandada. Es a partir del 30-04-03, que se comienza a contar el lapso de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalado supra, el año para intentar la demanda culminó el 30-04-2004, la citación fue realizada el 23-07-2004, por lo que desde el 30-04-2.004 hasta el 23-07-2.004, trascurrieron 77 días, en demasía a los catorce (14) meses que señala el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señalado supra, para la interrupción de la prescripción, en consecuencia opera la prescripción opuesta, dado que la demandada no fue citada en tiempo oportuno y dado que no se evidencia en el expediente otra prueba fehaciente que dicha prescripción haya sido validamente ininterrumpida por los medios señalados en las normas supra trascritas.

En el caso que nos ocupa ciertamente cuando se produjo la presentación de la demanda no había prescrito la acción propuesta, sin embargo para el momento que se practica la citación de la demandada ya había trascurrido un lapso de tiempo mayor a los dos meses que otorga la ley después de la expiración del lapso de prescripción, en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual es forzoso concluir que operó la prescripción planteada por la parte demandada y así se decide.

Dada la naturaleza de esta sentencia, fundamentada como esta en un punto de derecho, resulta inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos y pruebas evacuadas por las partes.
DISPOSITIVA.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Delis Oleary González, contra la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, SRL, en la persona de la ciudadana Sandra Schmidt, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temp.
Abg. Lizbeth Andreina Quintero

la Secretaria,
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 04-5048.
LAQ/mariana.