REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 11 de agosto de 2005.
195° y 146°
Exp: 582.
NARRATIVA:
En fecha 14/07/2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: BETILDE SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.361.655, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, avenida 3, Casa N° 46, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijas: LILIANA CAROLINA y SHAINELY ALEXANDRA HAMED SALAS, de dieciocho (18) años y (08) meses de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: GAMAL HAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.813.705, comerciante, domiciliado en la Avenida 4, entre calles 20 y 19, N° 19-61, frente a la Guardia Nacional, donde funciona el negocio Multiservicios Yamal, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 15/07/2005, al folio once (11), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio trece (13), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 25-07-2005, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio catorce (14).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Gamal Hamed, antes identificado, no le suministra ninguna cantidad de dinero para la manutención de sus hijas, desde hace dos meses y ellas necesitan cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación y otros y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 236 y 705, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la niña y la adolescente: Shainely Alexandra y Liliana Carolina Hamed Salas, mediante la cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: Betilde Salas Molina y Gamal Hamed y que nacieron el día 17-10-2004 y 17-12-1986; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Promovió la demandante de auto:
1) Copia simple de Constancia de Estudio correspondiente a la ciudadana Liliana Carolina Hamed Salas, titular de la cédula de identidad N° 17.357.933, emitida por el Programa de Registro y Seguimiento Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora; el mismo constituye documento emanado de autoridad competente el cual demuestra que la ciudadana anteriormente mencionada cursa estudios universitarios, al no ser impugnada por la contraparte hace plena prueba de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2) Copia simple del Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, signado con el N° 25, anotado en el tomo 2-B del año 2004, cursante a los folios 8,9,10, del cual se evidencia que el ciudadano Gamal Hamed, es propietario del fondo de comercio denominado Multiservicios Yamal y para el momento de su constitución poseía un capital de Cien Millones de Bolívares; siendo documento público y al no ser impugnado su contenido, se tiene como fidedigno los hechos señalados en el mismo y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña y la adolescente de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijas. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Tal como se demostró precedentemente en las pruebas cursantes a los autos, el demandado alimentario posee ingresos económicos que le permiten cumplir con las obligaciones alimentarias. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Tal como se evidencia de los autos, la ciudadana Liliana Carolina Hamed, aún cuando ha alcanzado la mayoría de edad, se encuentra cursando estudios universitarios, por tanto siendo ampliamente notorio el costo actual de dichos estudios y a tenor de lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el demandado debe contribuir para sufragar los gastos que acarrea la educación de la mencionada ciudadana. 6) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones precedentemente expuestas y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00), mensuales a partir del mes de agosto del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo). Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, que deberá suministrar el Ciudadano: Gamal Hamed, a partir del mes de agosto del presente año. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 800.000,oo), en beneficio de sus hijas: Liliana Carolina y Shainely Alexandra Hamed Salas. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en la cuenta de ahorro, que la solicitante ya tiene aperturada para tal fin e informará a este Tribunal el número de la misma.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 12:40 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 582.
XRM/opm.-
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