REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000212
ASUNTO : EP01-R-2005-000056
PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO.
Acusado: Pedro José Guevara
Victimas:
Guilder Alejandro Trujillo (occiso), Rosa Jacinta Trujillo y otros
Delitos: Homicidio Intencional Simple
Defensa Privada: Abgs. Rubén de Jesús Medina y José Baldemar Joseph Quintero
Parte Fiscal: Abg. Paúl Thomas Vielma. Fiscal 6° del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Sentencia
Por sentencia publicada en fecha 08.04.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelto el acusado PEDRO JOSE GUEVARA por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEJANDRO TRUJILLO.
En fechas 21.04.05 y 25.04.05 los Abogados Mario Ramón Mejías Delgado y Paúl Newbury Thomas Vielma, Querellante y Fiscal 6° del Ministerio Público, respectivamente, interpusieron Recursos de Apelación en contra de la referida sentencia, no siendo contestado por la defensa.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06.05.05 y se designó ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07.05.05 se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente a la fecha de la Admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 10 de Agosto de 2005, se realizó la audiencia Oral y Pública, ratificando los apelantes sus recursos, presente el acusado y su abogado defensor contestó oralmente los recursos. Notificando la Corte de Apelaciones a las partes presentes, que dictará la decisión y publicará a las 3:00 p.m., de este mismo día.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTOS Y RESOLUCIÓNES DE LOS RECURSOS
Primer Recurso:
El Abogado Mario Ramón Mejías Delgado, en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentó lo siguiente:
Manifiesta su desacuerdo con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, con motivo del juicio seguido al acusado PEDRO JOSE GUEVARA; por lo que solicita a esta Alzada, revoque la misma y se le declare culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, tal como fue solicitado en la querella acusatoria.
Denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de las actas que causen indefensión; por considerar que testigos contestes declararon en el Juicio Oral y Público que el ciudadano PEDRO JOSE GUERVARA había manifestado públicamente que él iba a matar al ciudadano WILMER ALEJANDRO VASQUEZ TRUJILLO porque era amante se su mujer; obviando el Tribunal de Juicio sus naturales y verdaderas funciones legales como administrador de justicia, cuando absolvió al imputado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO al no apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en el debate oral.
Agrega que concatenando las evidencias procesales, existen las declaraciones de seis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas actuantes en el presente proceso, de los cuales hace mención.
Asimismo denuncia la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación e igualmente, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. Infiere que la Juez de Juicio desestimó las pruebas documentales promovidas y evacuadas en el debate oral, referida a la lectura de las mismas, es decir, Acta de Investigación (f. 20 y 21), Actas de Investigación Policial (f. 28 y 10) Protocolo de Autopsia (f. 80), Acta de Investigación Penal (f. 79), Acta de Informe Policial (f. 35), Acta de Investigación Policial (f. 81 y 82, Reconocimiento Legal (f. 84) y concluye manifestando que todas estas pruebas no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Juez Segunda de Juicio al momento de dictar sentencia, incurriendo en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Agrega, que estas pruebas fueron promovidas como documentales en la acusación y ratificadas en la audiencia preliminar celebrada el día 4 de junio de 2003, (f. del 228 al 232), para que previa lectura y debate fueran valoradas en juicio oral y público; considerando que las mismas tienen plena prueba en el proceso penal, y bajo ninguna circunstancia el juez de juicio puede desestimarlas, ya que el lapso de pedir su inaplicación en juicio precluyó y en consecuencia deben ser apreciadas y valoradas en el juicio oral y público porque así fue determinado en la referida audiencia preliminar. Aduce igualmente, que el acusado luego de cometer el crimen se mantuvo prófugo durante dos meses, y que está plenamente comprobado en el desarrollo del presente juicio, que el acusado debidamente asistido por su defensor privado Dr. Rubén Medina el día 10.03.03, le manifestó al funcionario instructor Emerson Arturo Villamizar, que en efecto su persona dio muerte al ciudadano WILMER TRUJILLO por cuanto éste se encontraba con su esposa, JUANA BAUTISTA RODRIGUEZ DE GUEVARA, tratando de violarla y que luego de cometer el hecho escondió en los predios de la finca dos armas de fuego; Acta Policial que fue leída y ratificada por el funcionario instructor en el juicio oral, lo que constituye plena prueba, y sin embargo el Tribunal de Juicio la desestimó; agrega que el acusado tampoco ha alegado ser inocente, como en efecto no lo es. Por todo lo expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones tenga a bien revocar la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con otro Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con la correspondiente reclusión del ciudadano PEDRO JOSE GUEVARA, en el Internado Judicial de este Estado, por el delito imputado.
Señala asimismo, que los testigos Franklin Ramón Méndez Trujillo, Jesús Eloy Niño y Jovanny Joaquín Méndez Trujillo, presentes el día y la hora cuando PEDRO JOSE GUEVARA mató al hoy occiso y que declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicita que estos testigos sean notificados a los fines de que declaren en el desarrollo de un nuevo juicio, si es que esta Corte de Apelaciones revoca la sentencia y así lo ordena.
Concluye haciendo una extensa exposición en la que contradice el criterio sustentado por la Juzgadora para absolver al acusado PEDRO JOSE GUEVARA.
Segundo Recurso:
Por su parte el Abogado Paúl Newbury Thomas Vielma, Fiscal 6° del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida presenta contradicción en su motivación; haciendo en este punto cita textual de parte de la misma: “(Omissis) aunado a la situación de que observaron al acusado junto a su esposa salir de la Finca Los Guasimales media hora después de haberse escuchado un disparado (sic), no dejando dudas para este Tribunal de que el acusado no salio solo sino acompañado…” . Agrega que es de resaltar que tal criterio fue sostenido por el Ministerio Público desde el inicio del Juicio Oral. Sobre este particular, ha dejado sentado el Tribunal que luego de efectuado el disparo, solo salió el imputado en compañía de su esposa del sitio del suceso. Que en la Finca no había otra persona. Igualmente ha dejado sentado a través de la declaración del ciudadano Teodoro Córdova, que la esposa del acusado sostenía amores con el hoy occiso. Estos elementos adminiculados entre sí otorgan prueba fehaciente acerca de la participación del acusado en la comisión del delito.
Infiere asimismo, que no comparte el criterio sustentado por la Juzgado en el aparte segundo del numeral tercero, relativo a que para que el delito quede probado, debe existir algún testigo presencial. Agrega, que sobre este punto las máximas de experiencia indican que para la comisión del hecho punible, el sujeto activo se percata previamente de la soledad de la víctima para de esta manera procurar la impunidad y que en el caso de marras no sucedió lo contrario, que allí sólo estaba presente la esposa del acusado, quien sostenía amores con el occiso, y quien “extrañamente” no se presentó a declarar en juicio aún cuando fue promovida por el Ministerio Público y solicitada su comparecencia con la Fuerza Pública. Considera que con la simple aplicación del método de descarte se obtiene una conclusión única que no es otra que la autoría material del acusado PEDRO GUEVARA en la comisión del DELITO DE HOMICIDIO en contra del ciudadano WILMER TRUJILLO. Agrega, que el móvil era evidentemente pasional y que sobre este punto la sentenciadora deja por sentado: “(omissis) sólo se dejó entrever una relación amorosa la cual no fue probada entre la víctima (sic) el ciudadano quien vida respondiera por el nombre de WILMER ALEJANDRO TRUJILLO y la esposa del acusado…”. Lo cual fue valorado como un simple indicio, alegando que ello no constituye prueba de la culpabilidad del acusado; resultando esto incongruente con las declaraciones aportadas en el Juicio Oral por los ciudadanos Humberto Javier Artahona Trujillo y Teodoro Córdova, así como del funcionario Ronny Domingo Peralta Quintero, quienes son contestes al declarar que el homicidio se produce por motivos pasionales, ya que la esposa del acusado tenía amores con la víctima.
Denuncia igualmente, la violación de la Ley por inobservancia en la aplicación del artículo 407 del Código Penal; pues considera que al estar suficientemente probada la autoría del ciudadano PEDRO GUEVARA en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, debió el Tribunal condenar al mismo por el referido delito a cumplir la pena que oscila ente los doce y dieciocho años con una media de quince años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. En efecto, tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente escrito, las declaraciones aportadas por el Ministerio Público son coincidentes al establecer que el ciudadano Pedro Guevara dio muerte por motivos pasionales al ciudadano Wilmer Trujillo.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, anule la decisión dictada por el a quo, y proceda en consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual absuelve al acusado de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
1.) Protocolo de Autopsia No 23-2003 de fecha 31-01-2003 adminiculada con la declaración del experto anatomopatólogo Dra. Virginia de Tabares, la cual se valoró como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, que le merece fe a éste Tribunal de su dicho, ya que dio por demostrado la muerte del ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo en fecha 31-01-2003, por herida producida por arma de fuego en región postero lateral externo de occipital izquierdo de 8 mms de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual siguió un trayecto oblicuo posterior anterior, con perforación del hueso occipital izquierdo, del lóbulo parietal izquierdo, produciendo un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, así mismo observándose excoriaciones por roce en hemifrente derecha, nariz y tercio inferior del tórax.
2.) Experticia Planimétrica No 647 de fecha 25-04-2003 adminiculada con la declaración del experto Freddy Mogollón, la cual se valoró como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito a la Unidad de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho, ya que dio por demostrado la localización de un cadáver de quien en vida respondiera por el nombre de Wimer Alejandro Trujillo en la Finca Los Guasimales en decúbito ventral, con las extremidades superiores flexionadas y orientadas hacia en Norte, extremidades inferiores flexionadas hacia el Sur y la región Cefálica en sentido norte; distancia de 94 metros desde el cadáver hasta la residencia.
3.) Inspección Ocular No 024 de fecha 31 de Enero del 2003 adminiculada con la declaración del funcionario Angel Uzcategui, la cual se valoró como plena prueba por ser funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Sabaneta, que le merecen fe a éste Tribunal de su dicho por cuanto quedó demostrado la inspección realizada en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti del cadáver del ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo quien presentaba herida de forma irregular en la región occipital del lado izquierdo, excoriaciones con características de arrastre en la región del abdomen, ambos brazos en la parte anterior, en la región nasal, maxilar y frontal.
4.) Inspección Ocular No 023 de fecha 31 de Enero del 2003 adminiculada con la declaración de los funcionarios Amado Rivas y Angel Uzcategui, la cual se valoró como plena prueba por ser funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-delegación Sabaneta, que l merecen fe a éste Tribunal de su dicho, por cuanto quedó demostrado
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 31 de Enero del 2004 falleció el ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo a consecuencia de una herida por arma de fuego produciéndole un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, presentando así mismo excoriaciones en el cuerpo en virtud de haber sido arrastrado, encontrándose el mismo en la Finca Los Guasimales en el sector rural La Cochinera de Pueblo Nuevo Estado Barinas.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado son:
1.) Declaración del ciudadano Humberto Javier Artahona, el cual se valoró como un indicio toda vez que el mismo manifestó que observó al acusado Pedro José Guevara con su esposa salir de la Finca Los Guasimales, medio hora después de haber escuchado un disparo.
2.) Declaración del ciudadano Teodoro Córdova, el cual se valoró como un indicio por cuanto el mismo manifestó que tuvo conocimiento por terceras personas que el acusado Pedro José Guevara era el que lo había matado en virtud de que su esposa tenía amores con el hoy occiso Wilmer Alejandro Trujillo.
3.) Declaración del funcionario Dixon Coronado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, quien manifestó que el hoy acusado se apersonó a la sede de dicha institución a los fines de averiguar del motivo por el cual lo estaban señalando en la prensa, de que él era el responsable de la muerte del ciudadano Wilmer Alejandro Trujillo.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Unipersonal No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: La muerte de quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo en fecha 31 de Enero del 2004 en la Finca Los Guasimales en el sector rural La Cochinera de Pueblo Nuevo Estado Barinas, a consecuencia de una herida por proyectil disparado por arma de fuego en región postero lateral externo de occipital izquierdo perforando la base del cráneo, produciendo un severo edema cerebral e insuficiencia respiratoria, en virtud de la declaración rendida por la experto anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares, así como de la declaración del funcionario José Amado Rivas Uzcategui quien realizó la inspección ocular en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de la ciudad de Barinas, llegándose a la conclusión que la causa de dicho fallecimiento no se produjo por razones naturales sino por la acción de un agente externo de violencia, las cuales quedaron así mismas reflejadas por la declaración del ciudadano Humberto Javier Artahona Trujillo, quien escuchó la detonación de un arma de fuego en horas de la mañana, así como de la declaración del funcionario Angel Uzcategui quien realizó la inspección ocular del lugar de los hechos, quien observó manchas de color pardo rojizo en el lugar en donde fue hallado el cadáver, con signos de arrastre en virtud de estar el mismo con los brazos extendidos y boca abajo, lo cual concuerda con las excoriaciones presentadas en la frente, nariz, maxilar, abdomen, tórax, en un sembradío de maíz en la Finca Los Guasimales, constituyéndose así el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”., llegándose a la conclusión que efectivamente se dio por probado la comisión de un hecho punible contra las personas.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación del acusado, lo siguiente: De las pruebas evacuadas y debatidas en el presente juicio oral y público solo obran indicios los cuales concatenados o adminiculados entre sí, no pudieron valorarse como plena prueba en contra del acusado Pedro José Guevara, ya que hubo declaraciones referenciales de personas que tuvieron conocimiento de los hechos por otras, no existiendo ningún testigo presencial, algún elemento de prueba contundente y objetivo a los fines de demostrar la participación del acusado en la comisión del hecho y por ende su responsabilidad; solo se dejó entrever una relación amorosa la cual no fue probada entre la víctima el ciudadano quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo y la esposa del acusado, tratando de justificar dicha relación con la posible participación del acusado en el hecho, aunado a la situación de que observaron al acusado junto con su esposa salir de la Finca Los Guasimales media hora después de haberse escuchado un disparado, no dejando dudas para éste Tribunal de que el acusado no salio solo sino acompañado, mas no siendo suficiente dicha circunstancia suficiente para poder determinar la participación de una persona en la comisión del hecho. En consecuencia, era preciso la concurrencia de elementos de convicción que se hubiesen podido reproducir en el debate del juicio oral y público para fomentar un fallo certero de culpabilidad, ya que de lo contrario ante el vacío de aportaciones, suministros de datos o factores reveladores de la efectiva participación del acusado, como paso en el presente debate, estaríamos ante la presencia se una sentencia absolutoria, decisión ésta a la cual concluyó éste Tribunal Mixto de Juicio de manera unánime, ante la precariedad de pruebas que no pudieron conducir a la demostración de la responsabilidad, de la culpabilidad, de la participación del acusado Pedro José Guevara de manera certera en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo, por tales circunstancias la presente decisión debe serle favorable.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de sus miembros hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado PEDRO JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-8.056.930, natural de Sabaneta Estado Barinas, casado, fecha de nacimiento 19-10-1955, ocupación agricultor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, callejón 2ª, casa No 50 Sabaneta Estado Barinas por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera por el nombre de Wilmer Alejandro Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa toda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada al acusado. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial penal del estado Barinas, a los fines de informarle sobre el cese de las presentaciones del ciudadano Pedro José Guevara en virtud de haberse decretado sentencia absolutoria. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el desarme se ordena la destrucción del arma incautada la cual consta en el Reconocimiento Legal N° 027, la cual riela en el folio 84 de la presente causa, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. QUINTO: Quedaron las partes notificadas en fecha 22 de Marzo del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:
Ahora bien, planteado todo lo anterior y analizadas la primera denuncia del recurrente; se ha de recordar que, la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, Es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del imputado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”; una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia”.
A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en qué coinciden y en qué se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón; por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir las declaraciones de las testimoniales de los funcionarios policiales Ángel Uscategui, José Amado Rivas Uscategui, Dixon Coronado, Rony Domingo Peralta Quintero y los expertos Freddy Mogollón, Virginia de Tabares, y los ciudadanos Humberto Javier Artahona Trujillo y Teodoro Córdova; sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo, lógicamente que planteadas así las cosas la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre su conducta y el resultado, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada, ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otro lado, en cuanto a las documentales tales como actas de investigación de fecha 31 de enero de 2003, folio 20 y 21; de fecha 01 de febrero de 2003, folio 28; de fecha 26 de febrero de 2003, folio 10; 10 de marzo de 2003 folio 79; 08 y 24 de abril de 2003, folio 81 y 82; acta de informe policial de fecha 25 de marzo de 2003, folio 35; acta de informe policial de fecha 25 de marzo de 2003, folio 36 de la causa; reconocimiento legal número 027 de fecha 25 de abril de 2003, la cual riela al folio 84; el tribunal manifestó en cada una de ella que no las valora aduciendo para ello que a pesar de haber sido admitidas en la audiencia preliminar, las mismas no constituyen pruebas para ser incorporadas por medio de su lectura, tal como lo establece el artículo 339 del Código orgánico procesal penal; evidenciándose contradicción en la motivación de la sentencia; ya que por un lado no las valora, pero a su vez motiva el por qué de la no valoración, lo que se evidencia que sí las está valorando; esto significa que a dichas pruebas les dio valor probatorio, contradiciendo las afirmaciones de no valoración; produciendo desde luego confusión en la valoración de pruebas que estaba obligado; la juzgadora al valorar las pruebas debe manifestar en cada una, a manera de ejemplo: “ Este Tribunal al valorar la presente prueba, la desestima ya que la misma no puede incorporarse por su lectura, por prohibición expresa del artículo 339 procesal”.
Por lo antes expuesto, al no hacer la valoración de las pruebas señaladas tal como lo ordena el artículo 22 adjetivo procesal y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo correctamente el esclarecimiento de los hechos, no estableció de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisó las razones constitutivas de la responsabilidad del acusado, en consecuencia, infringió los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, por existir falta y contradicción en la motivación de la sentencia. Así se decide.
En cuanto a, las demás denuncias interpuesta por la Representación Fiscal y por el Querellante, como corolario de la decisión que antecede, se hace inoficioso entrar a conocerlas, habida consideración que el efecto jurídico producido por la presente decisión es la realización de un nuevo juicio oral y público.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Paúl Newbury Thomas Vielma, Fiscal 6° del Ministerio Público, y se anula la sentencia publicada en fecha 08.04.05, dictada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde fue absuelto el acusado PEDRO JOSE GUEVARA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER ALEJANDRO TRUJILLO. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral público, ante un Juez distinto al que se pronunció, de este mismo Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal, a los efectos de que se le de cumplimiento a la distribución correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIÓN, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO.
PONENTE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANA VIELMA.
Asunto: EP01-R-2005-000056.
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.
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