Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000281
ASUNTO : EP01-R-2005-000064


PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA.


Acusados: Rubén Darío Suárez Galván (hijo) y Rubén Darío Suárez Pava (Padre).

Victima: Suleidi Carolina Martínez Alviares (Occisa), Herminia del Carmen Pérez Navas y Dernis Yovanny Pérez Panas

Delito: Homicidio Calificado, Lesiones Intencionales Leves, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma y otros.

Defensa Privado: Abogado: Marco Aurelio Gómez.

Parte Fiscal: Abogado: Edgardo Antonio Boscan Pérez. Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.


Por Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2005 y publicada en fecha 20 de Abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó a los acusados Rubén Darío Suárez Galván, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 418 ambos del Código Penal; en perjuicio de Suleidi Carolina Martínez y Herminia del Carmen Pérez y a Ruben Dario Surez Pava por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 0rdibal 1 del artículo 219 del Código Penal, además absolviendo a los acusados Jorge Eliécer Gómez Jaime y Lorena Yamilet Suarez Galvan de los delitos que se le acusaban en la presente causa.

Por escrito de fecha 04 de Mayo de 2005, el Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Ruben Dario Suarez Galvan y Ruben Dario Suarez Pava interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, no haciendo uso de este derecho los ciudadanos Jorge Eliécer Gómez Jaime y Lorena Yamilet Suarez Galvan. Siendo debidamente contestado el referido recurso por el representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Antonio Boscan Pérez en fecha 11-05-05.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 31 de Mayo de 2005, y se designó ponente a la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, quien hacía la suplencia al Juez Trino Mendoza para esa fecha, admitiéndose dicho recurso el día 14-06-05 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 y 00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de julio de 2004, es decir la décima audiencia siguiente a la admisibilidad del presente recurso, siendo la hora fijada se constituyo la Sala Única de esta Corte de apelaciones; se declaro abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Abogado Edgardo Boscan y de la Defensa Privada Abogado Marco Aurelio Gómez, de los acusados Rubén Darío Suárez Pava y Rubén Darío Suárez Galván, previo traslado del Internado Judicial de este Estado, y de la no comparecencia de las victimas.

En fecha 08 de julio del presente año, se dicto auto de constitución del Tribunal por motivo de la aprobación de las vacaciones del Dr. Trino Mendoza por parte de la Comisión Judicial, quedando en su lugar por ser Suplente Especial de esta Alzada el Dr. Gabriel España, a quién le corresponde conocer de la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento al principio de Inmediación Procesal de conformidad con los artículos 16, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó nueva audiencia oral para la quinta audiencia.

En fecha 26 de julio de 2004, es decir la décima audiencia siguiente a la admisibilidad del presente recurso, siendo la hora fijada se constituyo la Sala Única de esta Corte de apelaciones; se declaro abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal Abogado Edgardo Boscan y de la Defensa Privada Abogado Marco Aurelio Gómez, de los acusados Rubén Darío Suárez Pava y Rubén Darío Suárez Galván, previo traslado del Internado Judicial de este Estado, y de la no comparecencia de las victimas, aún cuando fue notificada; concediéndosele el derecho de palabra al defensor Abogado Marco Aurelio Gómez, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó, para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la representación Fiscal, quien ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación, solicito que la recurrida sea declarada sin lugar y se confirme la recurrida., reservándose esta alzada para dentro de la décima (10) audiencia siguiente al presente acto dictar la correspondiente decisión.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de Marzo de 2005 y publicada en fecha 20 de Abril de 2005, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:

Exponen su oposición: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, denuncia que en la recurrida existe contradicción e ilogicidad en la motivación, en virtud la juez cuando valora los testigos referenciales para uno presupone una forma y para otra de otra, manifestando que son testigos de interés procesal por ser familiares de la victima; así como ilogicidad porque considera plena prueba para los hechos de responsabilidad penal los dichos de los mismos testigos a quienes ataca, desestimándolos en los tipos penales refiriendo falta de responsabilidad de sus defendidos y presenta dichos de testigos no mencionados en acta pero referidos por los funcionarios policiales en la oportunidad de debate que no fueron controlados con las formalidades de ley. El apelante hace cita textual de normas constitucionales, artículos 24, 25, 49, 138 y 257.

Promueve como prueba el contenido de la sentencia recurrida y todas las actas del debate oral y público y las actas del expediente.


En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones, anule la sentencia dictada y ordene la realización de un nuevo juicio.
Por su parte, el Fiscal Décimo del Ministerio Abogado Edgardo Antonio Boscan Pérez, presentó en fecha 11 de mayo de 2005, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por el apelante, y asimismo solicita a esta Alzada se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga el orden jurídico procesal preestablecido.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los accionantes, se basa en los ordinales 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada o no de la recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena a los acusados Rubén Darío Suárez Galván y Rubén Darío Suárez Pava, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales Intencionales Leves, y Porte Ilícito de Arma de fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad, señaló:

…“En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, por el dicho de los testigos tanto presénciales como referenciales, de los expertos y de las victimas. Quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano Rubén Darío Suárez Galván, fue quien hizo el disparo en la puerta en la que por la parte de atrás reencontraba la víctima Suleidi Carolina Martínez; quedó igualmente demostrado que la persona que lesionó en la boca a Herminia del Carmen Pérez Navas Fue el mismo ciudadano ya nombrado; al igual quedó demostrado que Rubén Darío Suárez Pava se resistió con armas a los funcionarios policiales cuando estos fueron a detenerlo y que les disparó con un arma de fuego que portaba y para lo cual no tenía el permiso respectivo. Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrando en las normas sustantivas penales, y demostrada la responsabilidad en la participación como autores materiales de los hechos aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por los delitos supra especificados, en las circunstancias especificas para cada uno.
Quedó comprobado a través del desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado, que no se demostró la existencia de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en contra de los ciudadanos Edgar Josué Pérez Navas y Dernys Yovanni Pérez Navas; no se probó la existencia del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; en consecuencia no se probó la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados Rubén Darío Suárez Galván y Rubén Darío Suárez Pava.
El delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de Dernis Yovanni Pérez Navas, quedó subsumido en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por el cual se absolvió al acusado Rubén Darío Suárez Galván.
En cuanto a los delitos de Daño Agravado a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 ejusdem, en contra de Herminia del Carmen Pérez Navas y por el cual se acusa a Rubén Darío Suárez Pava, no quedó demostrada la existencia de dichos delitos y en consecuencia no se probó la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado.
En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se acusa a los ciudadanos Rubén Darío Suárez Galván, Rubén Darío Suárez Pava, Lorena Yamilet Suárez Galván y Jorge Eliécer Gómez Jaime, quedó demostrada la existencia de dicho delito, pero no se demostró la responsabilidad penal y culpabilidad de ninguno de los acusados.
En cuanto al delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, por el cual se acusa a los ciudadanos Jorge Eliécer Gómez Jaime y Lorena Yamilet Suárez Galván, no se demostró la existencia de dicho delito y en consecuencia no quedó demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados. En tal virtud lo procedente es absolver a los acusados antes nombrados por los delitos ya señalados acusados por la Fiscalía del Misterio Público…”


En relación a la primera denuncia, el recurrente aduce la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el Tribunal al valorar las pruebas de los testigos referenciales, para un presupuesto de una forma y para otro de otra forma, es decir, para uno lo consideró como testigo referencial y para otro como plena prueba, para determinar la culpabilidad de los acusados en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles y lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado 418 ejusdem al ciudadano Rubén Darío Suárez Galván y al ciudadano Rubén Darío Suárez Pava, por la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad previsto y sancionados en los artículos 278 y 219, ordinal 1 del Código Penal,
Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que al apelante no le asiste la razón, ya que el Juzgador, en la sentencia, cuando se refiere a la ”Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados“; no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una trascripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa del Acusado, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas testificales presentadas en el debate oral y público, de los ciudadanos, para el delito de Homicidio Intencional Calificado (motivos fútiles), ocasionado en la victima Suleidi Carolina Martínez Alviares, por el cual se acusa al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, con la declaración de la declaración de la Experta Médico Patólogo VIRGINIA CONTRERAS DE TABARES: “quien en su declaración le determinaron claramente al Tribunal, que la causa de la muerte de la ciudadana Suleidi Carolina Jiménez Alviarez, no fue otra que el impacto de bala que recibió” . Declaraciones de los funcionarios y expertos: ARNOLDO BLADIMIR CUERO MORENO, Insp. JAIRO MURILLO, Sub Insp. RICHARD TORO y Detectives HECTOR MONTOYA y GIOVANNI ZAMBRANO, quienes entre otras, “Hicimos las inspecciones respectivas y observamos en la puerta del frente de la casa donde hirieron la mujer un hueco, producto de un disparo, detrás de la puerta observamos sustancias de color pardo rojizo, nos trasladamos a la morgue del hospital de Pedraza y observamos el cadáver de una mujer, el cual presentaba un orificio de bala en la parte izquierda de la cabeza” . Declaración del testigo presencial EDGAR JOSUE PEREZ, quien en el juicio oral expuso: “ yo estaba en mi casa como a las 9 y 30 de la noche y en la bodega esta Rubén Darío hijo y su papá Rubén y mi mujer fue a la bodega a comprar unos pañales y en ese momento se formó una pelea y salieron heridos, luego sale Rubén hijo y Rubén padre con armas y disparan, Rubén Darío hijo se para al frente de mi casa, luego que mi esposa metió a todos los niños y a otras personas y cerró la puerta y en ese momento Rubén Darío disparó a la puerta y le pego a mi mujer Suleidi Carolina Martínez, un tiro en la cabeza, cuando esta se encontraba trancando la puerta y cayo al suelo y al rato murió”. Declaración del testigo DERNYS YOVANNI PEREZ NAVAS, quien manifestó: “Yo estaba para salir para el trabajo en la alcaldía como vigilante, escuche un alboroto en la calle y salí y metí a mis hijos para dentro, de repente escuche un disparo y ese poco de gente entró para mi casa que estaba abierta y la muerta entro y trancó la puerta, yo veo a la gente que viene y eran Darío hijo y Rubén padre y veo que Darío hijo hace un disparo hacia la puerta, yo me fui a meter y me golpearon y me hizo tres disparos en la cabeza, me dio unos cachazos y cuando entre la vi en el suelo muerta…”. Declaración de MILAGROS CAROLINA JIMENEZ PEREZ; quien entre otras cosas expuso: “que el día que sucedió eso el marido mío iba saliendo para el trabajo, yo me metí a la casa y de repente escuche un disparo y después escuche más disparos y yo grite grité mucho y en uno de esos disparos vi que la finada Carolina cayó al suelo y yo la llamaba y ella no se movía, no me respondía…”
Además consideró demostrado el Tribunal la comisión del hecho punible imputado a Rubén Darío Suárez Galván:
Con la declaración de los Testigos Referenciales: JOSE NATIVIDAD PACHECO, PABLO JOSE PEÑA ARAUJO, WILMER GIOVANNI MOLINA, HERMINIA DEL CARMEN PEREZ NAVA. No obstante a esto también consideró los siguientes medios probatorios incorporados por su lectura: 1) Con el Protocolo de Autopsia, ratificado por la Dra. Virginia Contreras de Tabares. 2) Actas de Inspección Técnica Nos 185 186, de fecha 11-04-04, “donde se determinó la inspección hecha al sitio donde ocurrió el suceso y se deja expresa constancia del orificio que presenta la puerta de acceso a la vivienda…”. 3) Experticia practicada al núcleo raso de plomo color gris, con lo que “evidenció que el mismo es producto del disparo de un arma de fuego y según lo declarado por testigos a presénciales Rubén Darío Suárez Galván disparo un arma de fuego…”
Señala en su motivación la recurrida, en cuanto al Delito de Lesiones Intencionales Leves, sufridas por la victima HERMINIA PEREZ NAVAS y que le fueron imputadas su autoría a RUBEN DARIAO SUAREZ GALBAN, queda demostrado la comisión del mismo así como la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado Rubén Darío Suárez Galván, con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del Experto como Médico Forense Dr. Higinio Rafael Rodríguez Malaver, “al expresar que fecha 13 de Agosto de 2003, realizo reconocimiento médico legal a la ciudadana Herminia Pérez Navas, quien presento herida cortante del mentón zona derecha de aproximadamente 6 cm. de longitud, suturada, con 12 días de curación y de privación de sus ocupaciones con carácter de mediana gravedad, con cicatriz visible en la cara, medianamente profunda..” . Declaración de la víctima HERMINIA PEREZ NAVAS, quien manifestó: “Yo llegue a la bodega de Rubén y pregunté que pasaba y en ese momento venía Darío con una botella de cerveza en la mano y nunca pensé que el me iba golpear con esa botella y me la pegó en la boca y me desmayé, me partió un diente y dijo que como nosotros éramos guapos iba a buscar la pistola..”. Declaración de DERNIS LIONEL PEREZ NAVAS, quien manifestó:”una señora le dijo a mi hermana que le estaban golpeando al muchacho y ella salió, yo me vine atrás y cuando voy llegando al sitió, Darío el muchacho le dio un botellazo en la boca a mi hermana Herminia y ella me cayó en los pies y en eso se oyeron disparos..”. Declaración de DENNY COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, quien declaró. “… mi mamá (Herminia) vino a preguntar que pasaba y Darío le pegó un botellazo en la cara y enseguida se oyeron unos disparos…”. Declaración de YOLENNY HENRIQUEZ CARRASQUERO. Documentales valoradas: 1) Inspección Judicial practicada al sitio del suceso y sus inmediaciones. En cuanto al testigo Yolenny Henríquez Carrasqueño, la desestimó, por considerar que su declaración no es objetiva en razón de la enemistad entre ella y la víctima Herminia Pérez Navas.
En cuanto a la Comisión y Responsabilidad Penal y Culpabilidad de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 219 y 278 del Código Penal, delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Rubén Darío Suárez Pava, para ellos tomo: 1) Su declaración rendida libremente en el debate, luego valoró a los ciudadanos LORENA YAMILET SUAREZ GALVAN, quien manifestó: “ ya nos íbamos, mi papá ya había trancado y corrimos porque venía mucha gente disparando, nos metimos en la casa de una vecina, yo estaba muy asustada por que creía que estaban matando a mi papá…”. Declaración de JORGE ELIECER GOMEZ, señala: “… me paré y escuche la sirena de una patrulla y la patrulla paró y caminaron hacía la bodega y oí disparos y me puse demasiado nervioso y vi un protector abierto..”. Declaración de RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, señala: “…nosotros no fuimos por la otra avenida y como vimos gente disparando salimos corriendo y me metí a una casa que tenía el protector abierto…”. Declaración del Funcionario Policial JOSE NATIVIDAD PACHECO SALCEDO, quien expuso: “ …ahí en el sitio se presentó un intercambio de disparos en la comisión el ciudadano Rubén Darío Suárez Pava, se le llamó para que saliera, hizo un disparo dentro de la bodega y dijo me sacaran muerto, procedimos a forzar la puerta y salió con un arma en la mano disparando a la comisión y fue repelido por los funcionarios, saliendo herido e incautándole el arma, que resultó ser un revolver calibre 38…” . Declaración del funcionario policial, PABLO JOSÉ PEÑA ARAUJO, señala: “… luego fuimos al lugar donde supuestamente estaba Rubén Darío padre y Rubén Darío hijo, estacionamos la unidad, yo andaba como chofer y procedimos a entrar, llamando previamente y Rubén Darío padre efectuó un disparo, se formó el enfrentamiento y cuando salió nos hizo otros disparos y salió herido, le quitamos el arma un 38 …”. Declaración de BENITO ANTONIO COLMENARES, quien expuso: “… fuimos informados que en una bodega cercana al sitio de los hechos se encontraban los imputados, nos trasladamos hasta allá y uno de los imputados Rubén Darío Suárez Pava, opuso resistencia, llamamos a la puerta e hizo un disparo y dijo que lo sacaríamos muerto…” . Declaración del funcionario policial WILMER GIOVANNI MOLINA RIVAS, quien manifestó: “ … luego la comisión se trasladó a la bodega con la patrulla, llamamos y nadie nos respondió, se oyó un disparo, se le dieron puntapiés a la puerta y se abrió y salió Rubén Darío padre disparando en contra de la comisión…” Declaración de la testigo ROSA MARIA OSORIO ALVERIZ, quien expone: “… al rato veo que llega la policía en dos patrullas y se para frente a la bodega y un policía se me acercó, me dijo métase para adentro, yo veía por los palos de la patrulla y oigo que los policías llamaron y el señor Rubén salió ...”. El funcionario, JAIRO MURILLO, quien entre otras cosa señaló: “… cuando llegamos ya se había producido el enfrentamiento, habían como ocho funcionarios, si ingresé a la Bodega Vista Hermosa en la pared de afuera y en el piso habían manchas de sangre, habían varios impactos de bala en la pared..” .Declaración del Experto YEUDIN ALEXIS CASTRO, quien realizó la experticia del arma concluyendo “que el arma es de calibre 38, o mágnum 357, recibiendo el disparo en el pecho, es posible que la bala se desvié hacia algún sitio del cuerpo y no perfore la cavidad toráxico, respondió a esa distancia produce daños en la región pectoral…”. Informe balístico de la experticia realizada a las tres conchas percutidas y al arma de fuego ya señalada; el tribunal determina que los proyectiles fueron disparado y quedaron las conchas dentro del arma y se determina la existencia de un arma de fuego. Documentales valoradas: 1) Informe balístico de la experticia realizada a las tres conchas percutidas y al arma de fuego incautada…” . 2) Inspección Ocular realizada al sitio, suscrita por los funcionarios Benito Antonio Colmenares Y Jean Carlos Molina. Además el acta de Informe de fecha 13-04-05, suscrito por el Inspector Richard Toro, quien la ratificó en el juicio.
Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas una a una por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido a los Acusados, como la responsabilidad penal de los mismos, en los delitos anteriormente señalados y la absolución por el resto de los delitos acusados por la representación fiscal, tal como lo señala la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cursante al folio 771, cita textual:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO A LOS DELITOS, ACREDITADOS COMO DEMOSTRADOS (HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, POR MOTIVOS FUTILES Y LESIONES PERSONALES GRAVES)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (motivos fútiles), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Suleidi Carolina Martínez Alviarez y el Delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Herminia del Carmen Pérez Navas, en contra, cuyo autor es el acusado Rubén Darío Suárez Galván y los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, ya que de los hechos demostrados se evidencia que los acusados actuaron, según lo previsto en el artículos ya nombrados, siéndole imputados tales hecho punible a los acusados Rubén Darío Suárez Galván, los dos primeros delitos y a Rubén Darío Suárez Pava los dos últimos delitos nombrados y supra identificados. No hubo simulación de hecho punible por parte de las victimas ya que la muerte y lesiones sufridas son evidentes, demostradas por los dichos de los Médicos Expertos, así como la Resistencia Agravada a la Autoridad y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, las cuales están evidentemente demostradas.
Se en tiende en doctrina, que son motivos fútiles o innobles: Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, por el dicho de los testigos tanto presénciales como referenciales, de los expertos y de las victimas. Quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano Rubén Darío Suárez Galván, fue quien hizo el disparo en la puerta en la que por la parte de atrás reencontraba la víctima Suleidi Carolina Martínez; quedó igualmente demostrado que la persona que lesionó en la boca a Herminia del Carmen Pérez Navas Fue el mismo ciudadano ya nombrado; al igual quedó demostrado que Rubén Darío Suárez Pava se resistió con armas a los funcionarios policiales cuando estos fueron a detenerlo y que les disparó con un arma de fuego que portaba y para lo cual no tenía el permiso respectivo. Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrando en las normas sustantivas penales, y demostrada la responsabilidad en la participación como autores materiales de los hechos aquí acusados, debe declarárseles culpables. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados, por los delitos supra especificados, en las circunstancias especificas para cada uno.
Quedó comprobado a través del desarrollo del Juicio Oral y Público celebrado, que no se demostró la existencia de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en contra de los ciudadanos Edgar Josué Pérez Navas y Dernys Yovanni Pérez Navas; no se probó la existencia del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; en consecuencia no se probó la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados Rubén Darío Suárez Galván y Rubén Darío Suárez Pava.
El delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en contra de Dernis Yovanni Pérez Navas, quedó subsumido en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por el cual se absolvió al acusado Rubén Darío Suárez Galván.
En cuanto a los delitos de Daño Agravado a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto en el artículo 418 ejusdem, en contra de Herminia del Carmen Pérez Navas y por el cual se acusa a Rubén Darío Suárez Pava, no quedó demostrada la existencia de dichos delitos y en consecuencia no se probó la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado.
En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se acusa a los ciudadanos Rubén Darío Suárez Galván, Rubén Darío Suárez Pava, Lorena Yamilet Suárez Galván y Jorge Eliécer Gómez Jaime, quedó demostrada la existencia de dicho delito, pero no se demostró la responsabilidad penal y culpabilidad de ninguno de los acusados.
En cuanto al delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, por el cual se acusa a los ciudadanos Jorge Eliécer Gómez Jaime y Lorena Yamilet Suárez Galván, no se demostró la existencia de dicho delito y en consecuencia no quedó demostrada la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados. En tal virtud lo procedente es absolver a los acusados antes nombrados por los delitos ya señalados acusados por la Fiscalía del Misterio Público…”
Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación de los acusados Rubén Darío Suárez Galván en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal, por motivos fútiles e innobles y lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado 418 ejusdem y a Rubén Darío Suárez Pava, por la comisión de los delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad previsto y sancionados en los artículos 278 y 219, ordinal 1 del Código Penal, conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva de los acusados, por los delitos cometidos y a la absolución de los otros que el Tribunal consideró no probados.

Esta Instancia Superior, siempre en aras al Principio de la Inmediación procesal; que al Juzgador de juicio le corresponde por excelencia, ya que es, el que presencia y dirige el debate, el que observa de una manera directa las deposiciones testificales, quedando todo ello expresado en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, en el caso de estudio, el juzgador, al establecer las razones, por las cuales fundo su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, el cual, se corresponde con el dispositivo del fallo; al condenar a los acusados de autos por los delitos anteriormente señalados, ya que quedaron determinas o probadas las mismos, encuadrando perfectamente los hechos a los tipos penales; todo ello, en base a las probanzas obtenidas en el contradictorio; por lo que la recurrida, cuando hizo la valoración en conjunto de las pruebas determinó coincidencias y exclusiones, hasta llegar a la conclusión, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados hoy recurrentes, el a quo se basó en el sistema de valoración de pruebas, amparando en la libertad de apreciación, a la lógica y a la razón definió, solucionó, resolvió, todos los hechos que fueron presentados por las partes; concluyendo esta Sala, que no existe tal contradicción en la sentencia, como lo plantea el apelante, ya que la recurrida no solo soportó su decisión con fundamentos a testigos referenciales sino presénciales y concatenados a un cúmulo de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, encuadrando además lo hechos a las normas o tipos penales de forma correcta, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta primera denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.
En su segunda denuncia esta fundamentada en la misma norma, pero esta vez indicando que hubo ilogicidad en la motivación en razón de que considera que el Tribunal en la decisión recurrida en la valoración desestimo algunas para absolver por unos delitos donde no se demostró la responsabilidad de sus defendidos y como plena prueba para condenar por los otros delitos, tratándose en este caso de testigos referidos por funcionarios policiales que no fueron mencionados en actas y que condenó aplicando doctrina citada, por tales denuncia solicita la nulidad de la recurrida.
En cuanto a esta denuncia considera esta alzada que el recurrente no especificó a cuales testigos se refiere al indicar que el Tribunal de juicio en su decisión valoró dichos de testigos que no estaban mencionados en actas. En tal sentido de ser así y existiendo esa imprecisión en el recurso que origina estas actuaciones aclara esta alzada que testigos referenciales, se refiere aquellos que no presencian el hecho pero que si oyen de otras personas que si lo observaron como ocurrieron, es decir, a través de referencia, pruebas estas las cuales así fueron valorados por el Tribunal de juicio en su sentencia apelada y ellos se evidencia del contenido de la misma, es decir, el Tribunal al valorar las testimoniales, algunas las valoró como testigos presénciales y otros como referenciales, no encontrando esta alzada ninguna violación al respecto, pues el testigo referencial manifiesta información aportadas por otros y como tal se le da su valor probatorio al adminicularlo con el resto de los elementos probatorios, tal como lo hizo la recurrida, razones por las cuales carece de fundamento la denuncia intentada por el recurrente. Así se decide.

Sin embargo en atención a lo previsto en los artículos 257 Constitucional y 13 Procesal, esta Sala Accidental, de la revisión efectuada la sentencia recurrida pudo constatar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal; de igual manera se verificó que dichas pruebas fueron incorporadas al debate oral, en cumplimiento de los Principios del Juicio Oral, como son: La Publicidad, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la concentración, garantizando a las partes intervinientes el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Marco Aurelio Gomez Montilla, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Rubén Darío Suárez Galván y Rubén Darío Suárez Pava, en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de abril del año 2005, en la que condena al Rubén Darío Suárez Galván a cumplir la pena de 20 años de y un (01) mes de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1 y 418 del Código Penal, vigente antes de la reforma del 16 de marzo del 2005; en perjuicio de las ciudadanas Suleidi Carolina Martínez y Herminia del Carmen Pérez, y lo absuelve de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Edgar Pérez, así como también donde lo absuelve de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de Lesiones Personales Leves en contra de Denny Pérez Navas, así como también del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; Así como también en la que condena al ciudadano Rubén Darío Suárez Pava a cumplir la pena de cinco años, diez meses y quince días de prisión por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia Agravada a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 278 y 219 ordinal 1 del Código Penal, más las penas accesorias y lo absuelve de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Edgar Pérez, así como también donde lo absuelve de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de Lesiones Personales Leves en perjuicio de Herminia del Carmen Pérez, así como también de los delitos de Agavillamiento y Daño a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 287 y 476 del Código Penal; así como también en la que absuelve a los ciudadanos Lorena Yamilet Suarez y Jorge Eliécer Gómez de la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de encubrimiento previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, quienes no hicieron uso del presente recurso.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente

Dr. Maricelly Rojas Alvaray.

Juez Suplente Especial Juez Suplente Especial.

Dr. Gabriel España Guillén. Dra. Violeta Toro.
Ponente

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.