Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000678
ASUNTO : EP01-R-2005-000072
PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ACUSADO: JUVENAL SÁNCHEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MERIS MARTÍNEZ.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de defensor privado de JUVENAL SÁNCHEZ, acusado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión pronunciada en fecha 22-04-05 y publicada el día 06-05-05, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2003-000678 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
“….(Omissis)… PRIMERO: POR UNANIMIDAD CONDENA al ciudadano JUVENAL SANCHEZ venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.354.568, nacido el 16/08/62, en Estado Zulia, hijo de Aurora Sánchez (V), residenciado en El Nula, calle la Hormiga, N° 16, por la calle de la escuela a dos cuadras, Estado Apure, Por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A CUMPLIR la pena de Quince (15) años de prisión más las accesorias de Ley correspondientes; SEGUNDO: Se ordena el comiso del Vehículo retenido en el procedimiento, de las siguientes características Clase Camión; Marca Ford; Modelo F-750; Año 1.977, Placas 810-ADU, tipo Plataforma; Color Gris, serial de carrocería AJF75T47886; serial de motor N° 6BD1TJ112193, de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se exonera al acusado de las costas procesales. CUARTO: El acusado se mantendrá recluido provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. En consecuencia líbrese boleta de Encarcelación dirigida al Director del INJUBA y oficio de traslado correspondiente a la Comandancia General de la Policía. QUINTO: El tribunal fija el décimo día hábil siguiente a la presente fecha para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. Las partes presentes quedan notificadas de la dispositiva de la presente decisión, la cual es emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal…. Omissis)…”
Contra la mencionada sentencia, el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su condición de Defensor Privado de JUVENAL SÁNCHEZ, interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 20-05-05.
II
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-03-05, a cargo de los Jueces: MARICELLY ROJAS ALVARAY, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral y Pública para el día 01-07-05, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 27 de Junio de 2005, quedó Constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la incorporación del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley y por cuanto el Dr. Alexis Parada Prieto Juez de Apelaciones, salió de disfrute vacacional a partir del día 23-06-2005, sustituido por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, por un lapso de 30 días hábiles, se da por constituida la Corte de Apelaciones a partir de la presente fecha y de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza: Presidente, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, suplente especial; Dra. María Violeta Toro, juez suplente especial por la Dra. Olga Ontiveros y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia conocía la Dra. Maricelly Rojas le son entregadas por acta al juez Trino Mendoza y la que conocía el Juez Alexis Parada les son entregadas en este acto por acta para su conocimiento a la Dra Maricelly Rojas Alvaray.
En fecha 08 de Julio de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, sustituido para el cargo de juez por un lapso de 18 días hábiles a partir de la presente fecha, por el Dr. Gabriel España, sustituyéndole en la Presidencia de la Corte de Apelaciones por el período ya referido por la Jueza Maricelly Rojas Alvaray. Se constituyó ésta Alzada de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada; Dra. María Violeta Toro, suplente especial, Dr. Gabriel España Guillén juez de apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al suplente Dr. Gabriel España.
En fecha 11-07-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la ausencia de la representación Fiscal y de la Defensa Privada, Abg. Rafael Mitilo, aún cuando consta en autos que se encontraban debidamente notificados y se refija para la Quinta Audiencia Siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha 18-07-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la ausencia de la Defensa Privada, Abg. Rafael Mitilo, aún cuando consta en autos que se encontraba debidamente notificado y se refija para la Quinta Audiencia Siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha 26-07-05, día correspondiente para la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Abogado Rafael Mitilo, el acusado Juvenal Sánchez, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y de la Fiscal del Ministerio Público, Abogada Merys Martínez. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de Ley. Seguidamente la Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:
III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos ocurrieron el día 23-11-03, a eso de las 12,05 de la madrugada al ser aprehendido el ciudadano JUVENAL SÁNCHEZ, cuando trasportaba en un vehículo que él conducía, cuyas características son: Vehículo automotor, Tipo Camión, color Gris, marca Ford, modelo F-750, tipo plataforma de color blanco con barandas de color gris, año 1977, serial de carrocería AJF75T47886, serial motor 68D1TJ112103, cuya platabanda resultó tener un doble fondo y con la presencia de testigos en la alcabala de la Caramuca se encontró en el doble fondo de la platabanda, numerosos envoltorios tipo panela, que al sometérsele a experticia resulto ser la cantidad de Novecientos veintiocho (928) Kilos de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica conocida como Marihuana.
Contra la decisión referida, el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, actuando en su condición de defensor privado del acusado JUVENAL SÁNCHEZ, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que identifica como FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE RECURSO. QUEBRAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN, que:
“….Omissis….con fundamento en lo establecido en el artículo 452, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece: Artículo 452: El Recurso solo podrá fundarse en: 3 Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión. DENUNCIO: Artículo 452, Numeral 3. Violó, el Tribunal Mixto de Juicio Número 3, ésta norma por cuanto, procedió a incorporar en pleno debate la experticia que no figuró a lo largo del proceso en el expediente. Es decir, si bien es cierto que fue admitida en la audiencia preliminar, dicha acta nunca llegó al expediente, por lo tanto no puede ser incorporada como lo hizo el Tribunal, en contravención de la Constitución que establece que toda prueba incorporada al proceso violando la ley es nula afirman que por error se insertó en otra causa…..Omissis….Así lo denuncio la solución que pretendo es la nulidad de dicha sentencia y la realización de un nuevo juicio. Promuevo como prueba el expediente en integro, número EP01-P-2003-000678.
En el Capítulo II que el recurrente denomina como SENTENCIA FUNDADA ES PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Artículo 452, Numeral 2. Denunció, que:
“….Omissis….violaron esta norma los jueces, pues al incorporar la experticia el expediente en pleno debate oral, sin explicarle a las partes donde se encontraba, en que causa fue insertada por error, nos coloca en violación de esta norma, pues la ley es muy clara en cuanto al régimen probatorio…..Omissis….el Tribunal debió negar la admisión de la experticia que “a la fuerza” incorporaron en pleno juicio oral, pues al hacero del modo en que lo hizo violó principios del juicio oral. La solución que pretendo es la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio…..Omissis…”.
En el Capítulo III que la recurrente denomina como PETITORIO expone que:
“….Omissis…que ejerce el presente recurso contra la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 05 de mayo de 2005 y solicito que el presente recurso de apelación de sentencia sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, así como declarada con lugar en la definitiva……Omissis…”
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Alega el recurrente como punto único de su Recurso de Apelación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, fundamentando el mismo en el artículo 452 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, procedió a incorporar en pleno debate la experticia que no figuró a lo largo del proceso en el expediente, sin explicar a las partes donde se encontraba, en que causa fue insertada por error y que en conclusión el Tribunal debió negar la admisión de la experticia que “a la fuerza” incorporaron en pleno Juicio Oral, pues al hacerlo del modo en que lo hizo violó principios del Juicio Oral.
En este orden de ideas, es menester traer a los autos lo establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”. Y por otra parte, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Se consagra así el principio de la legalidad de las pruebas y consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el Juzgador, a los fines de formar su convicción o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada. Con fundamento en esas normas de la Constitución y la Ley, esta Corte de Apelaciones observa, que la experticia fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito de acusación , el cual fue admitido en su totalidad por el Juez de Control cuando aperturó la causa a Juicio Oral y Público, haciendo señalamiento expreso que la misma sería consignada una vez que fuese recibida por ese Despacho y lo cual se realizó en fecha 08-01-2004, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (folios 356 y 357), dejando constancia expresa el Tribunal que la misma había sido insertada por error en otra causa y la URDD la había devuelto para su debida incorporación por su lectura y para que el experto rinda declaración, manifestando el mismo que la experticia se hace a petición del Ministerio Público para determinar la autenticidad o falsedad de los seriales y señala que en el presente caso el vehículo presenta seriales originales, no realizándose experticia a la platabanda del camión, ya que la misma versó únicamente sobre seriales; dándole el Tribunal pleno valor probatorio.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que la tacha de ilicitud, por incumplimiento de las exigencias de ley, debe tener por fundamento la omisión de formalidades que deben considerarse esenciales, previstas para garantizar derechos fundamentales de las personas, puesto que, de tratarse de formalismos superfluos, de poca monta que no quebranten sustancialmente esos derechos, no deben invocarse para demandar la nulidad por ilicitud de una prueba, con menoscabo de la justicia como fin, en atención al bien conocido postulado que consagra el artículo 257 de la Constitución, de que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo tanto tomando en consideración lo antes señalado se observa, que la experticia que el recurrente señala como obtenida ilegalmente o en contravención de principios fundamentales del Juicio Oral cumplió con todos los requerimientos legalmente establecidos, obtenida por una vía lícita y el experto rindió en su declaración en el Juicio Oral, teniendo las partes la inmediación y el control de la referida prueba, la cual no incide directamente en el cuerpo del delito ni en la culpabilidad del acusado; por lo tanto el recurso de apelación así interpuesto debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado JUVENAL SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22-04-05, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado supra señalado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los dos días del mes de Agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente de la Corte de Apelaciones. Ponente.
Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
El Juez Suplente Especial, La Jueza Suplente Especial,
Dr. Gabriel España Guillen. María Violeta Toro.
La Secretaria,
Carolina Paredes.
Asunto N° EP01-R-2005-000072.
MRA/GEG/MVT/CP/mm.
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