Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EG01-P-2002-001017
ASUNTO : EG01-R-2002-000008

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

ACUSADOS:LUIS ALFONSO TORO, DENNYS ANTUNEZ, JESÚS ALCIDES ACEVEDO Y OCTAVIO CORDERO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS:OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y FACILIATDOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. ADOLFO WHILCHY VASQUEZ E HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN.

PARTE FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA (FISCAL PRIMERO ENCARGADO).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.


PROCEDENCIA:TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO.


I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ADOLFO WHILCHY VASQUEZ e HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN, en su condición de defensores privados de LUIS ALFONSO TORO, DENNYS ANTUNEZ, JESÚS ALCIDES ACEVEDO Y OCTAVIO CORDERO acusados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, en contra de la sentencia pronunciada en fecha 10-05-02 por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 4U: 165/02 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“….(Omissis…este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta, invocada por al defensa y CONDENA, a los ciudadanos JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS, cédula de identidad N° 12.551.4449, a DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO, cédula de identidad N° 11.716.297 y a OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, cédula de identidad N° 11.188.299, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como los autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y CONDENA, COMO FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el artículo 34 EJUSDEM en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, al ciudadano LUIS ALFONSO TORO, cédula de identidad 16.597.901, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando igualmente condenados en costas y a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 del código Penal y ABSUELVE, ANTE EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, sin haberse probado nada en contra a los ciudadanos JOHAN VEGA RAMIREZ, cédula de identidad 13.548.968, y a LUIS ULISES JIMENEZ, cédula de identidad N° 4.264.520, DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA…….. (Omissis)…”


Contra la mencionada sentencia, los abogados ADOLFO WHILCHY VASQUEZ e HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN, en su condición de defensores privados de LUIS ALFONSO TORO, DENNYS ANTUNEZ, JESÚS ALCIDES ACEVEDO Y OCTAVIO CORDERO, interpusieron por ante el Tribunal Cuarto de Juicio RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA constante de catorce (14) folios útiles, a los fines de que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-05-02.

II
En fecha 04 de Junio de 2002, la presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Jueces: OLGA ONTIVEROS, YRIS PEÑA DE ANDUEZA Y TRINO MENDOZA correspondiéndole la ponencia a la segunda de los mencionados.

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2002, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Décima Audiencia Siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de Julio de 2002, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes no compareciendo las mismas, aún cuando consta en auto haber sido notificadas. Seguidamente se da inicio al cómputo de la Décima Audiencia Siguiente para la lectura y publicación de la sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:

III

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Los hechos ocurrieron en fecha 16 de febrero de 2002, el funcionario DIORGEN BORJAS, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, en compañía de otros funcionarios policiales realizaban patrullaje en varios sectores de la ciudad y efectuando patrullaje por el Barrio Caja de Agua en el Club Deportivo el Ángel, al pasar por el sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba en el establecimiento, al notar la presencia policial procedió a emprender veloz carrera hacia adentro por el lado de la barra del establecimiento, procediendo a seguirlo y observaron que en una habitación, donde se encontraban unos ciudadanos, quienes manipulaban un polvo de color blanco, procedieron a preservar el área y proveerse de dos testigos para realizar un registro en el referido lugar, en el piso de la misma se encontraba una pequeña panela de la presunta droga denominada cocaína y varios trozos de papel plástico de color azul con negro recortado, presuntamente para envolver la droga, debajo de una mesa de material marrón de cartón piedra se encontró un envoltorio de papel plástico de color azul y negro contentivo en su interior de la cantidad de 37 envoltorios en papel plástico del mismo color con la presunta droga denominada cocaína, igualmente un envoltorio de papel plástico transparente en el mismo sitio, también se encontró un peso tipo balanza, dos coladores plásticos uno grande y uno pequeño de color rojo, dos coladores metálicos, una navaja, dos tijeras de plástico y una de metal, dos envases de sustancia transparente líquidos uno con la escritura de reductor uretano, cuadernos y la cantidad de cuarenta mil bolívares.

Contra la decisión antes referida, los Abogados ADOLFO WHILCHY VASQUEZ e HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN, actuando en sus condiciones de defensores privados de los acusados LUIS ALFONSO TORO, DENNYS ANTUNEZ, JESUS ALCIDES ACEVEDO Y OCTAVIO CORDERO interpusieron recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo que identifican como PUNTO PRIMERO que:

“….Omissis….con apoyo en el Ordinal 4° del artículo 452 de la Vigente Ley Adjetiva Penal, denuncia la infracción del artículo 22 Ibidem, por cuanto el Tribunal a quo al momento de sentenciar….Omissis… no tomó en cuenta la serie de contradicciones al momento de las declaraciones de cada uno de los funcionarios del Escuadrón de Motorizados de la Policía del Estado Barinas, en el juicio oral y público de fecha 17-04-02, al decir el declarante: 1. Funcionario JOSE MIGUEL BECERRA, entre otras cosas: que el día 16 de febrero de 2002, procedieron hacer una inspección…omissis…en el Club el Ángel por cuanto al pasar por el sitio observaron a un ciudadano sospechoso que salió corriendo hacia dentro del estacionamiento cuando vio a la comisión policial….Omissis…que procedieron a revisar el sitio que en ese procedimiento buscaron dos testigos donde encontraron papeles recortados, tijeras panela color blanco, un peso, dinero y 37 envoltorios…Omissis……el funcionario JOSE BERNAL SILVA, dice que uno de los testigos se encontraba en la puerta de la habitación y que el otro estaba hacia la barra porque le pegó mucho el olor…..Omissis….se evidencia claramente de las declaraciones que el procedimiento policial….Omissis…”Visita de rutina”,” inspección” o “ allanamiento” esta viciado por cuanto fue realizado sin presencia de testigos….Omissis……”.

Alegan los recurrentes en el Capítulo denominado como PUNTO SEGUNDO lo siguiente:

“…..(Omissis)….con apoyo en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 22 Ejusdem, ya que el Tribunal A quo al momento de emitir la sentencia olvidó completamente analizar a fondo el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, Inspector DIORJE BORJAS, Sargento JOSE MIGUEL BECERRA, agente JOSE BERNAL, signada con el N° 465 de fecha 16-02-02, donde se observa lo siguiente: donde está ubicado el club Deportivo El Ángel…..Omissis…se dispusieron hacer una visita de rutina a los establecimientos nocturnos y observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, que lo siguieron y en una habitación se encontraban cinco ciudadanos que se encontraban manipulando un polvo de color blanco…..omissis…que procedieron a preservar el área y proveerse de dos testigos para un registro amparados en el artículo 210 ultimo aparte del código Orgánico Procesal Penal….Omissis…..con relación al Ordinal 1° se trata de impedir la comisión de cualquier delito visible, un robo, un hurto que se este cometiendo dentro de un inmueble o establecimiento…Omissis…tal inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, hace nula de nulidad absoluta el Acta Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 …..Omissis…. que observa como un exceso jurídico el amparo que da la ciudadana Juez de Primera Instancia al sentenciar justificando el allanamiento con el artículo 213 Ibidem, al decir que el mismo fue hecho en dos fases, la primera una revisión a un lugar nocturno el cual está permitido sin orden de allanamiento y la segunda fase del procedimiento fue amparado en el artículo 213 y segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad y urgencia…..Omissis…no alegando la realización de una Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…”.

Aducen los recurrentes en el Capítulo que identifican como PUNTO TERCERO que:

“….Omissis .….que denuncian la infracción del artículo 22 Ibidem, por cuanto el Tribunal A quo cuando pronunció su sentencia fue indiferente íntegramente al no analizar el punto de la prueba ilícita, invocada por la defensa al comienzo del Juicio Oral y Público….Omissis…que la legalidad de la prueba esta dada de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del código Orgánico Procesal Pena…...Omissis….”.

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo que identifican como CONCLUSIONES que:

“…..Omissis….que de conformidad con lo estimado en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba que se practique violando norma sustanciales es ilícita y se debe tener cono inexistente…..Omissis….”.

Manifiestan los recurrentes en el Capítulo que identifican como PROBANZAS que:

“…….Omissis…..que ofrece como medio de prueba, el acta suscrita en el Juicio Oral y Público, efectuado el día 17 de abril del año en curso, declaración de los funcionarios policiales José Miguel Becerra, Gexer Daned Cardoza, José Bernal Silva, Raúl Santiago, Felipe Rangel….Omissis….igualmente declaración de los testigos de la Fiscalía, ciudadanos: Manfre Enrique Navarro León y Saúl Navarro León…..omissis…declaración de los testigos de la defensa ciudadanos: José Gregorio Escalona Puente, Luis Ramón Arraiz Pérez , Luis Alberto Parra Toro, Ermis Eloy Rangel Castro.


En el Capítulo que los recurrentes denominan como PETITORIO
Expone:

“…..Omissis….solicito a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar nueva sentencia declarándola con lugar y por consiguiente anular la recurrida…..Omissis…. por cuanto la calificación jurídica correcta, después de analizados los hechos, es la absolución de sus defendidos…..Omissis….”.


En fecha 03-06-03, la Abogada BELKIS AGRINZONES DE SILVA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 454 del código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“……Omissis……Por todas la razones expuestas, se evidencia a grandes luces que el recurso interpuesto por los abogados ADOLFO WHILCHY VASQUEZ e HILDEBRANDO SCHWARZENBERG NEWMAN en defensa de los acusados DENNIS AMIS ANTUNEZ GARRIDO, OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES Y LUIS ALFONSO TORO, esta manifiestamente infundado por lo que solicita a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que lo declare sin lugar. Promueve como pruebas las actas del debate y la sentencia impugnada……Omissis…”.


En fecha 26 de Julio de 2002, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ponencia de la Jueza Superior Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, dicta decisión con respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados ADOLFO WHILCHY VASQUEZ e HILDEBRANDO SCHWARZENWERG NEWMAN, en su condición de defensores privados de los ciudadanos: JESÚS ALCIDES ACEVEDO, DENNYS AMIS ANTUNEZ, OCTAVIO CORDERO Y LUIS ALFONSO TORO, donde declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados supra señalados, por resultar manifiestamente infundada y de oficio declara la nulidad absoluta del proceso penal, seguido a los acusados así como la sentencia condenatoria dictada en fecha 10-05-02, por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FACILITACIÓN EN EL MISMO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Ordinal 3° del 84 del Código Penal, en consecuencia, se declara la libertad plena de los acusados de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Agosto de 2002, el abogado ABRAHAM VALBUENA PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurre en casación para ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión de fecha 26-07-02 dictada por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, emite pronunciamiento, donde ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el 26 de Julio de 2002 y Ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para que se constituya una Sala Accidental que resuelva el fondo del recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados. Con voto salvado de la Magistrada ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

En fecha 10 de Marzo de 2004, se dicto auto de reingreso mediante el cual se dan por recibidas las anteriores actuaciones procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constante de trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles y se acordó remitir el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, para que constituya una Sala Accidental que resuelva el fondo del recurso propuesto por la defensa.

En fecha 12-03-04, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y acordó convocar a los Suplentes a los fines de constituir una Sala Accidental para resolver el fondo del recurso de apelación propuesto.

A los folios 379 y 380, cursan actas suscritas por las Juezas Suplentes Especiales MARIA VIOLETA TORO Y MARICELLY ROJAS, en donde manifiestan su aceptación de conocer del presente asunto.

En fecha 23-02-05, se dicta auto mediante el cual el Presidente de la Corte de Apelaciones, Dr. TRINO MENDOZA, se inhibe de conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 86 y 87, Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Abril de 2005, se dicto decisión con ponencia de la Dra. MARICELLY ROJAS ALVARAY, declarando con lugar la inhibición planteada por el Presidente de esta Alzada, Dr. TRINO MENDOZA, de conformidad con el Ordinal 7° artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Abril de 2005, se dicto Auto de Constitución del Tribunal vista la declaratoria con lugar de la inhibición del Juez Trino Mendoza, quedando constituida la presente causa con los Jueces: Maricelly Rojas, María Violeta Toro y Alexis Parada Prieto y la Secretaria Carolina Paredes, a los fines de dar cumplimiento con la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por REDISTRIBUCIÓN el conocimiento de la causa al Juez de Apelaciones ALEXIS PARADA PRIETO.

En fecha 03 de Mayo de 2005, se dicto auto por cuanto en fecha 13 de Abril de 2005, se obvió designar al Juez Alexis Parada Prieto como Presidente Accidental de la presente causa, por motivo de la inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Dr. Trino Mendoza, se procedió en este acto a subsanar la omisión quedando conformada con las Juezas María Violeta Toro, Maricelly Rojas y la Secretaria Carolina Paredes.

En fecha 02 de Mayo de 2005, se recibió por ante la Secretaria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito presentado por el Abg. Luis Rodolfo Campos, constante de un (1) folio útil, en el cual fue designado como defensor privado por los acusados: OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO Y JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS y solicita el diferimiento de audiencia y copias simples de la presente causa.

En fecha 03 de Mayo de 2005, compareció por ante esta Corte de Apelaciones, el Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, quien prestó juramento de ley, en virtud de haber sido designado por los ciudadanos: OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO Y JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS, como defensor privado para que los asista en la presente causa.


En fecha 02 de Junio de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, en su condición de defensor de los acusados OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO Y JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ABRAHAM VALBUENA, de la ausencia de los acusados supra señalados. Seguidamente el Juez Presidente Accidental Abg. ALEXIS PARADA PRIETO, preguntó a las partes si tienen alguna objeción para que se realice este acto sin la presencia de los acusados, solicitando el Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS una nueva oportunidad para realizar esta Audiencia Oral. La Corte de Apelaciones a solicitud de la defensa con la anuencia de la representación Fiscal, fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 15 de Junio de 2005, a las 10:30 a.m.

En fecha 15 de Junio de 2005, se recibió por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el Abogado HILDEBRANDO SCHWARZENGERG, en el cual renuncia a la defensa del acusado Luis Alfonso Toro Rosillo y en fecha 16-05-05, esta Corte de Apelaciones acuerda oficiar a la Coordinación de Defensoría Pública de Presos, a los fines de que designe un defensor público de presos que asista al acusado supra señalado en todos los actos del proceso en la causa N° EG01-R-2002-000008, en virtud de la renuncia del abogado antes mencionado.

En fecha 15 de Junio de 2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes encontrándose presente los abogados defensores: LUIS RODOLFO CAMPOS (defensor privado) y BETULIA RIVERO (defensora pública del acusado Luis Alfonso Toro Rosillo), el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ABRAHAM VALBUENA, el acusado JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS, no compareciendo los acusados: DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO, OCTAVIO JOSE CORDERO Y LUIS ALFONSO TORO ROSILLO. Posteriormente la defensa expone sus alegatos de ley. Seguidamente el Juez Presidente Accidental Alexis Parada Prieto, manifestó que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el Art. 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio de 2005, se dicto auto acordando remitir la presente causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que diligencie ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental, por cuanto la misma no se debe paralizar por un lapso tan amplio, en virtud de que el Juez Presidente y Ponente en la referida causa Accidental, Alexis Parada Prieto, le fueron aprobadas sus vacaciones de Ley, por un período de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha 27-06-05.

En fecha 07-07-05, se libró oficio N° 484, al ciudadano Presidente y demás Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicita la designación de un Juez Accidental.

Al folio 453 del presente asunto cursa oficio N° CJ-05-4381, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual la Comisión Judicial en reunión de fecha 26-07-05, acordó designar a la Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ, Jueza Accidental para conocer de la causa N° EG01-R-2002-000008.

En fecha 11 de Agosto de 2005, se dicto auto en el cual se da por constituida esta Alzada con sus Jueces Naturales a partir de dictado este auto, de la siguiente manera: Alexis Parada (Presidente-Ponente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray (Jueza Suplente Especial de Apelaciones), Dra. María Violeta Toro, (Jueza Suplente Especial de Apelaciones) y como Secretaria Temporal la Abg. Johana Vielma, en virtud de la reincorporación del Juez Alexis Parada Prieto, después del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, y, por cuanto se observa que la Abogada Maguira Ordoñez, fue designada como Jueza Accidental según oficio N° CJ-05-4381 de fecha 01/08/2005, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda solicitar a la referida comisión dejar sin efecto la designación de la misma y fijar la quinta (05) audiencia siguiente para dictar la correspondiente decisión en la presente causa.

En fecha 11 de Agosto de 2005, Se libró oficio N° 451, al Presidente y demás Miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se les solicita dejar sin efecto la designación que hiciera ese Despacho en fecha 26-07-05, de la ciudadana MAGUIRA ORDOÑEZ, como Suplente Accidental para conocer el asunto EG01-R-2002-0008, en virtud de que quedó constituida nuevamente la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la forma establecida en el particular anterior.

IV

CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO: Invocan los recurrentes abogados HILDEBRANDO SCHWARZENBERG Y ADOLFO WHILCHI VASQUEZ, en sus caracteres de defensores privados de los acusados OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, DENNY AMIR ANTUNEZ GARRIDO, JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS Y LUIS ALFONSO TORO ROSILLO, en el Capítulo que denominan “Punto Primero”, con fundamento en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncian la infracción del artículo 22 Ejusdem, por que según, la recurrida al hacer uso de la sana crítica, de la lógica y de los conocimientos científicos, no tomó en cuenta la serie de contradicciones al momento de las declaraciones de cada uno de los funcionarios del escuadrón motorizado de la Policía del Estado Barinas en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 17-04-02. Hacen un análisis de tales declaraciones sin determinar en qué consisten las contradicciones y cuestionan el procedimiento policial por haber sido realizado sin la presencia de testigos, afirman el hallazgo de la droga y la existencia de la misma, e invocan que no fue incautada en poder de alguno de los procesados y consideran este decomiso como el único elemento incriminatorio, el cual es insuficiente a los efectos de la prueba de la culpabilidad. Continúan analizando las declaraciones de los testigos del procedimiento, ciudadanos: MANFRE ENRIQUE NAVARRO LEÓN Y SAUL NAVARRO LEÓN; concluyen que son evidentes las contradicciones entre los funcionarios actuantes y las declaraciones de los testigos del procedimiento y que por tal razón es evidente la inocencia de sus defendidos, alegan dualidad entre los funcionarios aprehensores quienes a su vez no pueden ser testigos. Todo ello, a criterio de los recurrentes, hace nacer una duda en cuanto al decomiso de la droga, por cuanto expresan que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas en su conjunto como un indicio; terminan esta primera denuncia estableciendo que no existe certeza procesal en cuanto a la responsabilidad de los ciudadanos: OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, DENNY AMIR ANTUNEZ GARRIDO, JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS Y LUIS ALFONSO TORO ROSILLO, por lo que la sentenciadora debió absolverlos de la imputación que les hiciera la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considerando además, que los testigos presentados por la defensa quienes coinciden en que el procedimiento duró como dos horas, que fueron amenazados si levantaban la cabeza del piso y que escucharon como a los diez o quince minutos que buscaran unos testigos, lo que constituye al parecer de los denunciantes, que hubo vicio en el procedimiento policial, por haber sido buscados los testigos después de iniciar el procedimiento.

La Sala, para decidir, observa:
A los fines de decidir esta primera denuncia, la Sala ha hecho una revisión de las declaraciones de los funcionarios policiales JOSE MIGUEL BECERRA, GEXER DANED CARDOZA, JOSE BERNAL SILVA, RAUL SANTIAGO Y FELIPE RANGEL y ha podido apreciar que la verdad no les asiste a los recurrentes cuando señalan que sus versiones de los hechos y de sus procederes son contradictorias, tampoco cuando señalan que actuaron sin la presencia de testigos durante la realización del registro del lugar público donde se incautó la droga del tipo cocaína; pues, durante el debate oral y público depusieron los ciudadanos: MANFRE ENRIQUE NAVARRO LEÓN Y SAUL NAVARRO LEON, quienes son contestes en determinar que los trasladaron al interior del local donde pudieron constatar lo incautado por los funcionaros policiales; lo que constituye para esta Sala un proceder policial ordinario ajustado a lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al registro de lugares públicos, sin necesidad de una orden de allanamiento. Igualmente, la Sala no observó contradicciones en las deposiciones de los testigos últimos mencionados, en relación con la de los funcionarios policiales que actuaron en el presente caso; razones por las cuales la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

SEGUNDO: Con fundamento a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncian los recurrentes infracción del artículo 22 Ejusdem, por que según el Tribunal A quo olvidó completamente analizar a fondo el Acta Policial de fecha 16-02-02 suscrita por los funcionarios actuantes Inspector DIORJE BORJAS, Sargento JOSE MIGUIEL BECERRA, Distinguido GEXER CARDOZA, Agente JOEL MONTILLA y Agente JOSE BERNAL, y compararla con las declaraciones de quienes la suscriben. Para motivar la denuncia, analizan la referida Acta Policial y establecen que hay contradicciones entre ésta y lo que declaran en el juicio oral y público, según, la primera dice que eran cinco los sujetos que se encontraban manipulando la droga dentro de la habitación, en las declaraciones unos dicen que tres sujetos y otros dicen que dos sujetos, y que los testigos dentro de la habitación sólo observaron funcionarios policiales.

Que el Acta Policial se ampara en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que en relación al Ordinal 1° es para tratar de impedir la comisión de cualquier delito visible como hurto o robo que se esté cometiendo dentro de un inmueble, ya que, si la policía sabe que venden droga, deben atender a un trabajo de inteligencia y requieren de orden de allanamiento. En cuanto al Ordinal 2° del último aparte de la norma invocada, invocan un procedimiento mal hecho, por que el joven que corrió hacia dentro del local cuando vio la presencia policial no era ningún imputado para el momento en que salió corriendo, lo imputaron mas tarde; ésto, hace nula de nulidad absoluta el Acta Policial atendiendo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Continúan esta denuncia, cuestionando como un exceso jurídico la sentencia recurrida por haber justificado el allanamiento con el artículo 213 Ejusdem, dicen que no entienden tal justificación; concluyen que ningún policía podrá ser testigo de otro policía y mucho menos podrá dar fe de sus actuaciones, ya que el único medio de su imparcialidad según el recurrente es el testigo por ser ajeno a todos los intereses allí presentes.


La sala para decidir, observa:
Se ha hecho una revisión del Acta Policial N° 465 de fecha 16-02-02, y del contenido de la misma se desprende, que el proceder de los funcionarios policiales: Inspector DIORJE BORJAS, Sargento JOSE MIGUEL BECERRA, Distinguido GEXER CARDOZA, Agente JOEL MONTILLA y Agente JOSE BERNAL, estuvo relacionado con visitas de rutinas a establecimientos nocturnos y cuando se ubicaron en el sitio denominado Barrio Caja de Agua, Callejón Carabobo entre calle Cedeño y 5 de julio frente al Poste N° 9721, donde está ubicado el Club Deportivo el Ángel de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, procedieron a realizar un registro del referido local motivados por que cuando se presentaron, un ciudadano ubicado en el establecimiento llamó la atención corriendo hacia dentro, donde al entrar los funcionarios policiales detectaron la droga del tipo cocaína y aprehendieron infragantis a quienes luego resultaron condenados por el Tribunal de la recurrida por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Facilitador en el mismo delito, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, ciudadanos: JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO, OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES Y LUIS ALFONSO TORO, respectivamente; inspección ésta acorde con lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal; luego durante el juicio oral y público los mencionados funcionarios se remitieron a ratificar sus procederes sin entrar en las contradicciones denunciadas por los recurrentes, cada uno manifestó al Tribunal de Juicio el trabajo realizado durante el procedimiento, detallando lo ocurrido, no observando esta Instancia Superior falta de análisis del Acta Policial por parte de la sentenciadora, ni tampoco contradicciones entre el contenido de ésta y sus declaraciones, sólo ratificaron y explanaron como ocurrieron los hechos que ocuparon a la Primera Instancia.

En cuanto a lo invocado, referido al Acta Policial N° 465 de fecha 16-02-02, levantada por los funcionarios policiales que la suscriben, sobre el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal planteamiento de los denunciantes para nada acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento policial, en virtud de que como quedó expuesto tal proceder policial quedó justificado bajo el amparo del artículo 208 Ejusdem. En consecuencia la presente denuncia debe ser igualmente declarada sin lugar, al no poder considerarse como lo pretenden los denunciantes, que hubo un exceso jurídico por parte de la sentenciadora al referirse a un procedimiento hecho en dos fases. En todo caso, hubo una aprehensión flagrante por parte de los funcionarios policiales en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, cuando registraban el establecimiento público denominado “Club Deportivo El Ángel” atendiendo a lo dispuesto por los artículos 208 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

TERCERA: Motivan los recurrentes su tercera denuncia, atendiendo a lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por que según hubo infracción del artículo 22 Ejusdem, ya que el Tribunal de Primera Instancia cuando pronunció su sentencia fue indiferente íntegramente al no analizar el punto de la prueba ilícita invocado por la defensa al comienzo del juicio oral y público como punto para ser resuelto al fondo de la controversia.

Consideran que hubo ilegalidad de la prueba de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según los funcionarios policiales efectuaron el allanamiento en forma ilegal, obviando los principios constitucionales y las disposiciones de la ley adjetiva penal, concluyen que la prueba obtenida en forma ilícita como en el presente caso no debe ser admitida, produciendo nulidad absoluta del allanamiento efectuado que trajo como consecuencia el decomiso de la droga- cocaína.

La Sala para decidir, observa:
Atendiendo a la denuncia de la negativa de análisis por parte de la recurrida de la prueba llamada ilícita del allanamiento practicado por los funcionarios policiales actuantes en el presente caso, la Sala al revisar la sentencia impugnada, pudo apreciar que la verdad no les asiste a los recurrentes, ya que tal planteamiento les fue resuelto en la sentencia en el capítulo denominado: “Motivación para decir, fundamentos de hecho y de derecho”, donde luego de analizar el planteamiento de nulidad absoluta invocada por la defensa, procede a declararlo sin lugar, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

En la legislación venezolana, en la ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, nos hace interpretar que este es el camino que lleva nuestro proceso penal, en cuanto que explica: “…El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”. Destaca que es importante, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no se fije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez, en la busquedad de la finalidad del proceso, artículo 13 del COPP. Y en nuestra constitución…”No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

“La de EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PENAL, en fecha 20-02-2002, se pronunció por la doctrina de que sólo están sujetos de nulidad absoluta, los actos violatorios de los Derechos de Representación, asistencia y Defensa de los imputados, por ser normas de orden público y deben ser advertidos por el Juez ex oficio y no sujeto de convalidación, ni saneamiento, todos los demás, podrán ser rectificados, saneados o convalidados, aún cuando el Tribunal advierta la irregularidad del acto, debe inclinarse por sanear, sobre todo cuando se ha logrado la finalidad, no infringe quien aquí decide violación de lo que se desprende del artículo 191 del COPP”.

Lo suyo hizo esta Sala cuando en el particular segundo resolvió la denuncia ubicada por los recurrentes en el capítulo que denominan “Punto Segundo”, al cual remitimos en este acto y donde dejó establecido lo siguiente:

“Se ha hecho una revisión del acta policial N° 465 de fecha 16-02-02, y del contenido de la misma se desprende que el proceder de los funcionarios policiales: Inspector DIORJE BORJAS, Sargento JOSE MIGUIEL BECERRA, Distinguido GEXER CARDOZA, Agente JOEL MONTILLA y Agente JOSE BERNAL, estuvo relacionado con visitas de rutinas a establecimientos nocturnos y cuando se ubicaron en el sitio denominado Barrio Caja de Agua, Callejón Carabobo entre calle Cedeño y 5 de julio frente al Poste N° 9721, donde esta ubicado el Club Deportivo el Ángel de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, procedieron a realizar un registro del referido local motivados a que cuando se presentaron un ciudadano ubicado en el establecimiento llamó la atención corriendo hacia dentro, donde al entrar los funcionarios policiales detectaron la droga del tipo cocaína y aprehendieron infragantis a quienes luego resultaron condenados por el Tribunal de la recurrida, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Facilitador en el mismo delito, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, ciudadanos: JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS, DENNY AMIS ANTUNEZ GARRIDO, OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES Y LUIS ALFONSO TORO, respectivamente; inspección ésta acorde con lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal; luego durante el juicio oral y público los mencionados funcionarios se remitieron a ratificar sus procederes sin entrar en las contradicciones denunciadas por los recurrentes, cada uno manifestó al Tribunal de Juicio el trabajo realizado durante el procedimiento, detallando lo ocurrido, no observando esta Instancia falta de análisis por parte de la sentenciadora del acta policial cuestionada, ni tampoco contradicciones entre la misma y sus declaraciones donde ratificaron y ampliaron los hechos que ocuparon a la primera instancia.

En cuanto al amparo invocado en el acta policial N° 465 de fecha 16-02-02, por parte de los funcionarios policiales que la suscriben, referido al último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal planteamiento de los denunciantes para nada acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento policial, en virtud de que como quedó expuesto el proceder policial quedó justificado bajo el amparo del artículo 208 Ejusdem. En consecuencia la presente denuncia debe ser igualmente declarada sin lugar, al no poder considerarse como lo pretenden los denunciantes, que hubo un exceso jurídico por parte de la sentenciadora al referirse a un procedimiento hecho en dos fases. En todo caso, hubo una aprehensión flagrante de parte de los funcionarios policiales, en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal, cuando registraban el establecimiento público denominado “Club Deportivo El Ángel” atendiendo a lo dispuesto por los artículos 208 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Razones por las cuales la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, el presente recurso de apelación al no haber prosperado ninguna de las denuncias planteadas por los recurrentes, debe ser declarado sin lugar, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HILDEBRANDO SCHWARZENBERG Y ADOLFO WHILCHI VASQUEZ, en sus caracteres de defensores privados de los acusados OCTAVIO JOSE CORDERO PUENTES, DENNY AMIR ANTUNEZ GARRIDO, JESUS ALCIDES ACEVEDO SALAS Y LUIS ALFONSO TORO ROSILLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-05-02, mediante la cual condenó a los tres primeros acusados supra señalados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al cuarto de los nombrados a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ejusdem, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas a los veintitrés días del mes de Agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Presidente de la Sala Accidental,

Alexis Parada Prieto.
Ponente.

La Jueza Suplente Especial, La Jueza Suplente Especial,

Dra. Maricelly Rojas Alvaray. María Violeta Toro.

La Secretaria,

Johana Vielma.

Asunto: EGO1-R-2002-000008
APP/MRA/MVT/CP/mm.