Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004723
ASUNTO : EP01-R-2005-000119


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO:APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA:ABG. ROSAURA CABRERA DE CASTILLO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ (FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL M.P.)

IMPUTADOS: JESÚS ABRAHAM VALERO BLANCO Y MARIANA GABRIELA BURITICA.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.


Procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: JESUS ABRAHAM VALERO BLANCO Y MARIANA GABRIELA BURITICA, contra el auto de fecha 04-07-05, dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)…. PRIMERO: …..CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados Mariana Gabriela Buritica Castillo, Ericson Jesús Tua Cordero, Araujo López Romer Alexander, Luis José González Hidalgo, Jesús Abraham Valero Blanco, Camacho Sánchez Nixon Enrique, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con armas de fuego y presuntas sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Art. 277 y Resistencia a la Autoridad, establecido en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal, Mariana Gabriela Buritica Castillo, Ericson Jesús Tua Cordero, Araujo López Romer Alexander y Camacho Sánchez Nixon Enrique y para los imputados Luis José González Hidalgo y Jesús Abraham Valer Blanco, los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad, establecido en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal y el delito de Homicidio en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de fuego, previstos y sancionados en los Art. 407 en concordancia con el Art. 80, 282, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis…..”.


Ahora bien, la recurrente Abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados supra señalados, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de siete (07) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-07-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Infiere la accionante en el Capítulo que identifica como DE LOS HECHOS DEL PROCESO, que:

“Omissis…En fecha 30 de Junio de 2005, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó al Juez en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a mis representados JESUS ABRAHAN VALERO BLANCO Y MARIANA GABRIELA BURITICA CASTILLO, solicitando se calificara la Flagrancia, se ordenará la prosecución del proceso por la vía ordinaria y decretara Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y SUO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 219 Ordinal 1°, 407 en concordancia con el artículo 80 y 282 todos del Código Penal........omissis......En decisión de fecha 04 de Julio de 2005, el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó como flagrante la aprehensión de mis representados, entre otros, y decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mismos. Ahora bien, nos encontramos en presencia de violación flagrante del derecho a la libertad, consagrados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…….”.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor….”.

“……..Omissis…..Considera la defensa que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida cautelar de privación preventiva de libertad, ya que no existen fundamentos de convicción para estimar que mis representados hayan sido autores o participes del hecho aquí investigado, igualmente no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 Ejusdem, puesto que no existe peligro de fuga…….omissis…..El Tribunal de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al momento de considerar la procedencia para decretar la privación judicial preventiva de libertad, no especificó de manera clara, la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° , que se estaba en presencia de varios hechos punibles…que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tenían participación en dichos delitos, además en la obstaculización de la busqueda de la verdad e influir en los testigos en ese caso,, razones que llevaron a ese Tribunal de Control, a considerar procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad a los referidos imputados…no ajustándose el Tribunal de Control N° 1 a lo anunciado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal……omissis…..”.

Manifiesta la recurrente en el Capítulo que identifica como PETITORIO, que:

“.......Omissis…..Que solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare admisible el recurso de apelación y revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Control N° 1 de fecha 04 de julio de 2005, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión de mis representados y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mis representados JESUS ABRAHAN VALERO BLANCO MARIANA GABRIELA BURITICA.....Omissis….y en su lugar se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada, en la que decidió calificar de flagrante la aprehensión de mis defendidos y se dictó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los art{iculos 190 y 191 por inobservancia de los artículos 8, 9, 243, 248, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal…...”.

En fecha 12 de Julio de 2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la defensa Privada, Abg. ROSAURA CABRERA DE CASTILLO.

En fecha 22 de Julio de 2005, el Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, constante de cinco (5) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana sus alegatos:

“…..Omissis….En fecha 30 de junio de dos mil cinco tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que impusiera esta Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS ABRAHAN VALERO BLANCO Y MARIANA GABRIELA BURITICA; por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos Ut supra señalados….Omissis…por su parte el recurrente en ningún momento fundamentó con base a que disposición interponía su recurso, proponiéndose a mi entender erróneamente la apelación interpuesta, ya que debió indicar si lo hace con base a lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 0 7°, debiendo hacerlo en este caso por el Ordinal 4°, esgrimiendo a su vez; que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal……..Omissis……..es por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la medida cautelar de privación de libertad en contra de los imputados antes identificados……omissis…….”.


La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, MARICELLY ROJAS ALVARAY Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y como Secretaria Temporal la Abg. Johana Vielma. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.

En fecha 09 de Agosto de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, quien procede con el carácter de defensora de los ciudadanos: JESUS ABRAHAN VALERO BLANCO Y MARIANA GABRIELA BURITICA, que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-07-05, donde se calificó como flagrante la aprehensión de sus defendidos y les fue decretada Privación Judicial Preventiva de la Libertad por haberlos encontrado incursos en la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, homicidio en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego; previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 219 Ordinal 1°, 407 en concordancia con el artículo 80 y 282 del Código Penal, respectivamente. Plantea a esta Sala que la decisión recurrida fue dictada en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 28-06-05, de la cual se desprende, que al momento en que realizaban un allanamiento en la residencia de un ciudadano conocido como el Renco Iván (f), ubicada en el Barrio Coromoto, callejón N° 8, entre calles 1 y 2, casa del tipo media agua, construida de bloque y de cemento, completamente frisada, revestidas las paredes con pintura de color azul oscuro con porche sobresaliente construido de bloque y cemento con techo de platabanda con la pared del techo revestida con lajas, rejas revestidas con pintura a base de aceite color dorado, sin numeración visible de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, se logró la aprehensión flagrante de los defendidos de la recurrente.

Considera la impugnante en apelación, que hubo violación flagrante del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia con transcripción del mismo del artículo 248 Ejusdem, que se refiere a lo que se debe tener como delito flagrante, y ello, por que según, al momento de ser aprehendidos sus representados no se encontraban cometiendo, ni habían cometido ningún delito, que se encontraban allí en el lugar donde los funcionarios policiales practicaron el allanamiento por casualidades de la vida, que habían asistido a ese lugar con el fin de celebrar el cumpleaños del hoy occiso IVAN VALERO, padre de su defendido JESUS ABRAHAN VALERO, quien había sido concubino de la ciudadana MARIANA GABRIELA BURITICA, con quien tenía dos hijos, lo que para la recurrente no puede ser considerado como responsabilidad de sus defendidos, el haber localizado en el lugar donde los detuvieron armas y sustancias ilícitas.

Considera la recurrente, que no se dan los supuestos de calificación de la flagrancia, ni tampoco los previstos y exigidos por el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en relación con la prisión preventiva de libertad, la cual constituye una excepción al estado de libertad que debe ser garantizado a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal; hace un análisis de la referida norma adjetiva penal y culmina su pretensión ante esta Instancia señalando, que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en la referida norma del 250 Ejusdem, por que según no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes del hecho investigado, tampoco los extremos exigidos en el artículo 251 Ibidem, que el Tribunal de Control N° 01 al momento de considerar la procedencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no especificó de manera clara, la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y que la decisión no se ajusta a lo enunciado por el artículo 173 Ejusdem, en relación con su condición de fundado. Pide que sea revocada la decisión impugnada.

La Sala, para decidir, observa:

Analizadas como han sido las denuncias de la recurrente Abogada ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, quien procede con el carácter de defensora de los ciudadanos: JESUS ABRAHAN VALERO BLANCO Y MARIANA GABRIELA BURITICA, a quienes el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-07-05, les decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad por haberlos encontrado incursos en la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Homicidio en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 219 Ordinal 1°, 407 en concordancia con el artículo 80 y 282 del Código Penal, respectivamente, entiende esta Instancia Superior que la pretensión a ser dilucidada está constreñida a las circunstancias jurídicas previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal penal que establece los supuestos de flagrancia en la comisión de un hecho punible y artículo 250 Numerales 1°, 2° y 3° Ejusdem, que señala las condiciones o requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de una persona por la comisión de un hecho típico, por que según, no se dio cumplimiento por parte del Tribunal de la recurrida a las exigencias de las normas adjetivas penales antes citadas. Siendo así, la Sala ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y ha podido constatar, que ciertamente la aprehensión de los imputados JESUS ABRAHAN VALERO BLANCO Y MARIANA GABRIELA BURITICA CASTILLO, fue realizada por parte de los funcionarios policiales JUAN CARLOS PALMERA, JOSE ALBERTO PARRA CADENAS, JOSE GREGORIO BUROS, ISMAEL ENRIQUE MONTILLA, JOSE GREGORIO GUEVARA, FRANKLIN GUILLEN, GLINYERBER DANIEL RAMIREZ, JHONNY JOEL DUARTE CASTRO, JHONNATAN OCHOA, DARWIN RAMIREZ, DANIEL QUINTERO, MASA MORALES, YAMI FLORES, ALEJANDRO, JHONNY NIETO Y MANUEL ANTONIO SARMIENTO, según Acta Policial N° 1.304 de fecha 28-06-05, de manera flagrante en la comisión de los delitos que les imputa la Representación Fiscal, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se produjo con ocasión de la ejecución de una orden de allanamiento librada previamente por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y les fue encontrado al momento de sus detenciones instrumentos o cosas provenientes de los delitos imputados (droga y armas), y así se declara.

En cuanto al planteamiento de la Privación Preventiva de la Libertad como una excepción al estado de la libertad, el artículo 44 Constitucional, claramente establece la excepción cuando la persona es detenida in fraganti, lo cual quedó plenamente establecido en la decisión recurrida y con anterioridad en la presente decisión. También señala la norma Constitucional referida, el deber de juzgar en libertad, exceptuando las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. En el presente asunto, a los imputados JESUS ABRAHAN VALERO BLANCO Y MARIANA GABRIELA BURITICA, la Representación Fiscal los considera responsables en la comisión de varios delitos (Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Homicidio en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277, 219 Ordinal 1°, 407 en concordancia con el artículo 80 y 282 del Código Penal, respectivamente), lo que denota con claridad y por sí sólo que estamos ante razones suficientes para atender a la excepción prevista en la norma Constitucional supra señalada y la existencia cierta de presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegar a imponérseles en el caso de resultar condenados, por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo está presente el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, pues estamos en presencia de delitos graves que en su conjunto de estar en libertad los imputados, podrían poner en peligro la investigación realizada por el Ministerio Público que debe culminar con la verdad de los hechos y la realización de la justicia en bien de los imputados y de la sociedad, tal y como está previsto en el artículo 252 Ejusdem, y así se declara.

Ahora bien, atendiendo a la denuncia de que la recurrida no especificó de manera clara la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala igualmente hizo una revisión de la circunstancia ésta planteada a objeto de poder determinar con claridad si efectivamente la decisión recurrida dio cumplimiento al señalamiento de los supuestos previstos en la norma adjetiva penal antes señalada, y en tal razón observa, que la decisión del tipo auto que debe ser fundado en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple con tal exigencia de ser debidamente fundado, considerando que contiene motivación suficiente y relación completa de los requisitos exigidos por el artículo 254 Ejusdem, y que no se trata de una decisión del tipo sentencia cuya motivación evidentemente conlleva a unos razonamientos mas amplios en torno al fondo de la misma. Observa la Sala, que el auto recurrido contiene materialmente en el capítulo II denominado “DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL” los razonamientos de hecho y de derecho en que sustentó el dispositivo, concluye la Sala; que tiene los fundamentos necesarios como para ser considerado auto fundado y ello cuando estableció:

De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 28 de junio del 2005 N° 1304, acta de allanamiento, orden de allanamiento, Acta de retención de droga, acta de retención de armas de fuego y Balas, acta de pesaje de la droga, acta de retención de objetos acta de inspección técnica, Experticia química, , inspección técnica N° 1515, inspección técnica N° 1516, Informe balística, Acta de entrevista al ciudadano Moreno Cárdenas José Domingo , Acta de entrevista al ciudadano Giovanni Antonio Gudiño, Moreno Cárdenas José Domingo este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos en el momento en que realizaban el allanamiento con una orden expedida por un tribunal de control y localizando armas de fuego y Sustancia psicotrópicas y estupefacientes en la mencionada residencia , objetos que hacen suponer su participación en los hecho imputados por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la aprehensión de los imputados por estos delitos y así se decide.

Como se aprecia de la transcripción anterior, el auto recurrido contiene las razones que motivaron la decisión de calificación como flagrante de los aprehendidos y que trajo como consecuencia la privación judicial preventiva de la libertad en sus contra, por los delitos imputados por la Representación Fiscal. Razones éstas y las anteriores para tener esta Sala que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión recurrida y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ROSAURA CABRERA DE CASTILLO, en su condición de Defensora Privada de los imputados MARIANA GABRIELA BURITICA CASTILLO Y JESÚS ABRAHAN VALERO BLANCO, contra la decisión de fecha 04 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión referida. Todo ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinticuatro días del mes de Agosto del año 2.005. AÑOS: 195º de de la Independencia y 146º de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIONES. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
PONENTE


JOHANA VIELMA.


SECRETARIA.

ASUNTO: EP01-R-2005-000119
TMI/APP/MVT/JV/mm.