Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000111
ASUNTO : EP01-R-2005-000075


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y CARMEN CECILIA RIERA C.

PENADO: JOSE ADONAY JEREZ RIVAS.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 19-05-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)…DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a JOSE ADONAY JEREZ, suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se toma en cuenta tanto el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido ……Omissis….”.

Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de tres (03) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-05-05, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 05 de mayo del 2005, inserto en la causa Nº EL01-P-2001-000011 ........omissis....”

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifican como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

“.......Omissis....En fecha 16-10-01, el ciudadano JOSE ADONYA JEREZ RIVAS fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en la causa N° EP01-P-2001-000111, posteriormente en fecha 15-06-04, el Tribunal de Control N° 04 lo condeno nuevamente a cumplir la pena de Dos (02) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en la causa N° EL01-P-1999-000013, efectuándosele acumulación de penas y nuevo computo de las mismas en fecha 13-09-04, donde se señala expresamente que “El penado de autos no se hace acreedor de ninguno de los beneficios otorgados, así como su condición de reincidente ….omissis….”.

Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

“.....de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro por cuanto en la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma adjetiva interpretándola y aplicándola de manera errónea.......Omissis.....”.

ÚNICO MOTIVO. Violación de la Ley y Errónea aplicación por contravención del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena y errónea aplicación de la misma.

“.......Omissis...... El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.........Omissis....Además, para cada un de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio……omissis….”.

“.....Omissis....En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones se puede constatar que uno de los requisitos de los cuales nos permitimos mencionar en líneas anteriores y que es enunciados por el COPP en el artículo 501 no se encuentra satisfecho, siendo obvio que dicho penado no cumple con un requisito esencial para gozar del Beneficio de Destacamento de Trabajo como lo es el no tener antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la cual solicita el beneficio, establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en el caso de marras, el Tribunal no solo obvió sino que estimó que esto no era necesario…..omissis…En el caso que nos ocupa estamos en presencia de la figura jurídica de la Reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el mismo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se le aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”……omissis…....”.

Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

“….(Omissis)…..en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EL01-P-2001-111.....Omissis......”.

Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que

“.....Omissis.....que se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño no solo a la Administración de Justicia sino a la colectividad en general, pues no debe obviarse requisitos esenciales como los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito dar libertades o beneficios sin control alguno, sino mas bien el propósito del legislador y de la Constitución misma es que se actualicen y revisen las causas ejerciendo el debido control para una mejor marcha de la administración de justicia….omissis….y no el vulnerar en sentido de la Ley mas específicamente la normativa del código Orgánico Procesal Penal en el Numeral 1° del artículo 501, razones estas por las cuales solicito a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado con lugar y se anule o revoque la decisión mediante el cual le fue concedido al penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo)......Omissis....”.

En fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al penado y a la defensa pública, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quienes no hicieron uso de tal derecho.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARICELLY ROJAS ALVARAY, GABRIEL ESPAÑA Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al primero de los nombrados.

En fecha 19 de Julio de 2005, se dictó auto en el cual la Dra. MARICELLY ROJAS ALVARAY, manifestó que por cuanto en fecha 28-07-04, presentó inhibición en la presente causa conforme al artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 20-08-04, es por lo que se hace inoficioso plantear una nueva inhibición y acordó devolver el presente asunto a la Secretaria de esta Sala.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Suplente Especial; Dra. María Violeta Toro Juez Suplente Especial y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes. En virtud de la incorporación a sus actividades del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente el Dr. Gabriel España.

En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y como Secretaria Temporal la Abg. Johana Vielma. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, después del disfrute de sus vacaciones ordinarias quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray, quien lo suplía.

En fecha 11 de Agosto de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

En fecha 11 de Agosto de 2005, se dictó auto en el cual se deja constancia de la Resolución N° 302, de fecha 03-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve: “…PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.

En fecha 23 de Agosto de 2005, se dictó auto en virtud de la resolución N° 311-2005, de fecha 19-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve “…. SEGUNDO: …, las Cortes de Apelaciones están en la obligación de resolver y sentenciar los asuntos sometidos a su conocimiento…”, se ordena reaperturar las causas suspendidas con motivo de la resolución N° 302 de fecha 03/08/2005, mediante la cual resolvió la suspensión de las actividades judiciales desde el 15/08/2005 al 15/09/2005, ambas fechas inclusive.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-05-05, la cual concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por que según hubo violación de la Ley por contravención del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y errónea aplicación de la misma, que establece:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta….”.

1.- “….Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…..”.

Estiman las denunciantes, como aspectos fundamentales de sus pretensiones; que no está satisfecho uno de los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por que según, es obvió que el penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, no cumple con un requisito esencial para gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo como lo es el no tener antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; consideran, que en el caso de marras, el Tribunal no solo obvió sino que estimó que esto no era necesario, que los requisitos deben cumplirse cabalmente, por que de lo contrario se podría generar un caos dentro de la sociedad, al crearse situaciones de impunidad, debe el juzgador darle una interpretación y aplicación correcta a la norma, lo cual no ocurre en el presente caso, al citar el PRINCIPIO NON BIS IDEM, principio éste que no puede aplicarse en el caso de marras al tratarse de hechos distintos y en procesos distintos, en los cuales el penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, resultó condenado, que estamos en presencia de la figura jurídica de la reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Penal, que en el caso que nos ocupa el bien jurídico de ambas condenas es el mismo, y no había transcurrido un lapso de diez años.

La Sala, para decidir, observa:

Aprecia esta Instancia Superior, que la recurrida, al establecer que el Ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no está apegado a la justicia por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del NON BIS IN IDEM, referido a la cosa juzgada y consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente con el artículo 21 Constitucional que versa sobre la igualdad de todas las personas ante la ley, evidentemente está errado en su apreciación, ya que la institución de la cosa juzgada tiene su naturaleza en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en el caso que nos ocupa, el penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, fue condenado en oportunidades varias por hechos distintos y en procesos distintos, lo que ubica su conducta dentro de lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal en cuanto a su situación de reincidente, de tal manera el artículo 501 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para nada colide con los artículos Constitucionales 21 y 49 Numeral 7°, como para tener que ser desaplicado en los términos como lo dejó plasmado el auto recurrido, cuando establece que se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son y así se declara.

Cabe observar, que la aplicación del artículo 334 Constitucional, establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la carta fundamental, para cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, debiendo aplicarse las disposiciones constitucionales; es lo que la doctrina ha sabido llamar el control difuso de la Constitución. En el presente caso, el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no es incompatible con los artículos 21 y 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como para tener que ser aplicados en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 334 Ejusdem y así se declara.

Ahora bien, atendiendo a lo antes manifestado por esta Sala, se considera, que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos allí exigidos como para que el penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; caso contrario, no le puede ser acordado; razones por la cuales el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-06-05, por infracción de ley al no aplicar el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo previsto por el artículo 450 Ejusdem y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 19 de Mayo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS. En consecuencia, queda REVOCADA la decisión antes referida. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinticinco días del mes de Agosto del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIONES. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
Ponente

JOHANA VIELMA


SECRETARIA

TMI/APP/MVT/JV/mm.
Asunto: EP01-R-2005-075.