REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002390
ASUNTO : EP01-R-2005-000081
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA I..
Imputados: Silvio Isidoro Grosso García
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Apropiación Indebida.
Defensor Privado: Abg. Raúl Enrique González Rodríguez
Querellante: Abg. Humberto Contreras Morales
Representación Fiscal: Abg. Arlo Urquiola. Fiscal 4° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos que en decisión de fecha 30 de Mayo de 2005, la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado DORA RIERA CRISTANCHO; declaró como punto previo, la Nulidad de las actas interpuestas por la Defensa Abg. Raúl Enrique González Rodríguez.
En fecha 03 de Junio de 2005, el ciudadano Abogado Raúl Enrique González Rodríguez, interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida decisión en representación del Silvio Isidoro Grosso García, constante de Cinco (05) folios.
En fecha 16 de Junio del presente año el Abogado Arlo Urquiola, en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público, dio contestación al Recurso interpuesto por el recurrente.
En fecha 23 de Junio del presente año la Abogada Irma Marina Querales, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TESTING HIDRATORC BOP’S SERVICE C.A., dio contestación al Recurso interpuesto por el mencionado recurrente.
En fecha 23 de Junio del presente año el ciudadano José Argenis Graterol Damas, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TESTING HIDRATORC BOP’S SERVICE C.A., dio contestación al Recurso interpuesto.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 07 de Julio de 2005, designándose Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, pero en virtud de que le fueron aprobadas las vacaciones al mismo, por un lapso de 18 días hábiles a partir del 08/07/2005, y en su lugar fue designado el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando en definitiva esta Alzada constituida de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta Encargada, Dra. Maria Violeta Toro, Suplente Especial, Dr. Gabriel España Guillen, Juez Suplente Especial y su Secretaria Carolina Paredes Villafañe; en tal sentido las causas cuya ponencia correspondieron al Juez Trino Mendoza, les fueron entregadas por sustitución para su conocimiento al Suplente Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 13 de Julio de 2005.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único.
El recurrente, Abg. Raúl Enrique González Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Silvio Isidoro Grosso García, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:
Manifiesta su inconformidad por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control al declarar como punto previo, la Nulidad de las actas interpuestas por la Defensa. En tal sentido, el recurrente hace una exposición sobre lo que considera el tratamiento que debe dársele a su defendido en el proceso penal, y para ello expone:
Que en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 30/05/2005, la Fiscal XXII con Competencia Nacional del Ministerio Público Abg. Elba Hager de Díaz, debió inclinar y profundizar su investigación en las facturas que emitió la Empresa CAR’S INTERNATIONAL C.A., por cuanto la Fiscalía Cuarta tanto en su escrito de acusación fiscal como la Audiencia Preliminar aclara que la fecha 23/11/1997, fecha esta con que emiten la factura de venta de las herramientas y/o equipos de esa compañía supuestamente extraviados o apropiados indebidamente por su defendido, no corresponde con la fecha de elaboración de las facturas por parte de la litografía, signada con la numeración 0001, ya que la misma corresponde a una empresa con domicilio en la ciudad de Caracas, entonces mal podría la Fiscalía amparar o apoyar su acusación en esta factura por demás falsa y contradictoria.
Continúa exponiendo el recurrente: La empresa “Litogalaxia S.R.L. “, fue la que imprimió o elaboró cien (100) facturas desde la 0001 hasta 0100 en fecha 01/02/1999 y como es que emite la factura 0001 en fecha 23/11/1997. Ese hecho y muchos otros mas le fue solicitado a la fiscalía con competencia nacional que lo investigara, porque las supuestas victimas estaban aportando pruebas en la investigación que los beneficiaban de una manera fraudulenta, y que a simple vista perjudicaban a su defendido en el entendido de que identificaban herramientas que nunca pertenecieron a los activos de la Sociedad Mercantil Testing Hidratorc Bop’s Service C.A. tratando con esta situación de desviar la atención de la Fiscalía haciéndole ver que su representado se había apropiado indebidamente de esas herramientas cuando lo propio era dictar el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte señala el recurrente: Se le dijo a la Juez en Función de Control N° 05, que la factura N° 0157 de fecha 31/07/1997, emitida por la “Empresa Multiservicios Halien C.A.”era en todo su contenido totalmente falsa, por la sencilla razón de que tampoco fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía Nacional.
Por otra parte señala el recurrente, El Tribunal en Función de Control N° 05, declaró en fecha 30/05/2005, sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa , alegando que no había violación de derechos fundamentales del imputado, ni de principios procesales, pues la sala evidenció suficientes elementos para considerar la calificación jurídica por el delito de apropiación indebida calificada que de conformidad con lo previsto en el artículo 468 en relación con el artículo 470 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio de la Compañía Testing Hidratorc Bop’s Service C.A. , siendo que son nulas de nulidad absoluta las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público por no haber practicado las diligencias solicitadas por su defendido, violentando lo dispuesto en el artículo 191 y 305 del Código Procesal Penal, considerando el recurrente que el punto de previo presentado y fundamentado en el escrito de pruebas de la Acusación está suficientemente fundamentado en elementos de convicción de que su defendido es inocente de lo que se le acusa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, dando lugar con dicha decisión al fenecimiento del proceso, vulnerando los derechos del ciudadanos Silvio Isidoro Grosso García, dejándolo en estado de indefensión y cercenándosele el derecho consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el debido proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Por ultimo, el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones; por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, admita y sustancie el presente recurso y lo declare CON LUGAR conforme a los dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal , declarando la nulidad absoluta de la averiguación aperturada contra su defendido y ordene la reapertura de la investigación de todas y cada una de las solicitudes formuladas, o en su defecto decrete el Sobreseimiento de la Causa.
En fechas 16-06 y 23-06-2005 los ciudadanos Abg. Arlo Urquiola en su condición de Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. Irma Marina Querales y José Argenis Graterol, en su carácter de Apoderada Judicial y Representante de la Compañía Testing Hidratorc Bop’s Service C.A., respectivamente, presentaron sus correspondientes escritos de contestación, en los cuales rechazan el criterio sostenido por el recurrente y solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 30 de Mayo de 2005, en la que declara como punto previo, la Nulidad de las actas interpuestas por la Defensa; señaló:
…“ Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 5 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: : COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la Nulidad de las Actas interpuesta por la Defensa, por cuanto no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación totalmente, de conformidad con el artículo 326 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se admiten totalmente los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público procedió a admitirla totalmente (Pruebas descritas a los folios 797, 798, 799, 800). En cuanto, a los testimonio, se admiten todas, que se describen al folio 981. En consecuencia, se admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, en cuanto a las testimoniales y documentales, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas de la parte querellante, a excepción, no se Admiten: 1.- El numeral 19 del escrito ofrecido en fecha 07-04-2004, 2.- Igualmente no se admiten los numerales 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26. 3.- No se admite la Declaración del ciudadano Silvio Isidoro Grosso García, por cuanto tiene la condición de imputado, y de rendir declaración es por su voluntad; y 4.- No se admite la declaración del ciudadano José Sánchez señalado al folio 938; por cuanto no fue señalado el número de cédula de identidad.- En cuanto a las pruebas testimoniales, se admiten todas las testimoniales y de los funcionarios.- Asimismo, se admiten las declaraciones contenidas en el Capitulo de “Pruebas de Testigos”, señaladas en el número de página del escrito 23 y del expediente corresponde al folio 932 . TERCERO: Se admiten las Pruebas de la Defensa totalmente.- CUARTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado Silvio Isidoro Grosso García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.468.075, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 05-05-60, casado, profesión: Técnico Petrolero, ocupación: empresario, hijo de Esther García de Grosso (F) y de Silvio Grosso (F), residenciado en el Caserío Punta Gorda, Vía Torunos calle El Río, casa N° 100, Municipio Obispos - Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 470 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Compañía Testing Hidratorc Bop’ S Service C.A. En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado antes señalado.- QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. SEXTO: Se mantiene la Medida cautelar impuesta por este Tribunal; prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado el cumplimiento de la medida por el acusado. En consecuencia, se declara sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la parte Querellante, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la Medida, SEPTIMO: Se acuerda expedir copias SIMPLES de la presente acta solicitadas por la Defensa y el Ministerio Público.- OCTAVO: La decisión motivada se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha.-Quedan las partes notificadas de la decisión. Siendo las 5:36 de la tarde. Es todo, se leyó, conformes firman…”
Desde allí, se observa que el recurrente en representación del imputado de autos, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la Juez de Control para el momento de la realización de la audiencia preliminar; observándose que alega su inconformidad con la fecha de la elaboración de la factura número 0001, que riela en el folio 27 de la primera pieza, estimando que la fiscalia no podía apoyar su acusación en la referida factura, por considerarla falsa y contradictoria. De igual manera hace referencia el recurrente sobre la factura número 0157 de fecha 31 de Julio de 1997 emitida por la empresa Multiservicios Halien C.A, por considerarla falsa y de igual manera estima que la parte fiscal y el acusador privado no podían soportar la acusación en base a dicha factura. Por otro lado cuestiona la factura número 0134 que reposa al folio 281 de la primera pieza de fecha 01 de noviembre de 2001, emitida por el taller metalúrgico Coromoto.
Ahora bien, se ha de recordar que la Fiscalia del Ministerio Público es el titular de la acción penal y como tal realiza la investigación de cualquier hecho ilícito que le sea asignado en virtud de su competencia, llegando a un acto conclusivo con respecto a la investigación cuando presenta la acusación fiscal amparándose para ello en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para el momento de la audiencia preliminar el Juez de Control según el caso puede admitir total o parcialmente la acusación fiscal y la querella particular, con sus respectivos medios de pruebas; entendiéndose que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente está referida sobre la inconformidad de la manera de cómo se llevó la investigación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público y algunos medios de pruebas admitidos cuando se aperturó a juicio; por lo que pasando a la etapa más garantísta del proceso como lo es la del Juicio Oral y Público, las pretensiones de las partes se refuerzan de manera obvia, ya que las pruebas atacada por el recurrente, no son para la etapa intermedia, pruebas como tales, sino medios de pruebas, y es en el juicio oral y público donde las partes tienen todas las oportunidades para debatir sobre las mismas, tomando en consideración que las pruebas se forman es en juicio, siendo el Juez de juicio que de acuerdo al principio de inmediación, tiene la facultad de valorar a favor o en contra las pruebas que se debatan y se formen en juicio de acuerdo a la soberanía otorgada por el artículo 22 procesal. Siendo así y en virtud de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, habida consideración que es en el juicio oral y público en donde se forman las pruebas de acuerdo al debate probatorio. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Enrique González Rodríguez, en representación del imputado Silvio Isidoro Grosso García , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 30 de mayo de 2005.
Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente.
Dr. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelación. La Juez Suplente Especial.
Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro O.
La Secretaria Temporal.
Dra. Yohana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Sctria.,
Asunto: EP01-R-2005-000081.
TRMI/APP/MVTO/YV/.-
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