Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000263
ASUNTO : EP01-R-2005-000068
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y CARMEN CECILIA RIERA C.
PENADO: CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LOPEZ.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO SIMPLE.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 05-05-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“……(Omissis)…DECLARA CON LUGAR la petición interpuesta por el penado de autos CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LÓPEZ, suficientemente identificado en esta decisión, y le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como destacamento de trabajo) ……Omissis….”.
Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-05-05, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 05 de mayo del 2005, inserto en la causa Nº EP01-S-2002-001412 (asunto principal) y EP01-P-2003-000263 (Asunto)........omissis....”
Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifican como ANTECEDENTES DEL CASO, que:
“.......Omissis....En fecha 09-01-04, fue dictado auto de acumulación de penas y nuevo computo de penas para el penado CRISTIAN JOSUE HERNÁNDEZ LÓPEZ, por cuanto en la causa EP01-S-2003-2427, fue condenado por el Juzgado de Juicio 01, a sufrir la pena de un (¡) año y seis (6) meses de prisión, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, saliendo en libertad el día 01-04-03 con Medida Cautelar sustitutiva, posteriormente en fecha 28-04-03, le fue decretada detención judicial por el delito de ROBO PROPIO o SIMPLE delito este cometido estando bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 01-04-03….omissis….siendo condenado por el Tribunal de Control a cumplir la pena de Cuatro Años de Presidio….”.
Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:
“.....de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro por cuanto en la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Representación Fiscal violación flagrante a la norma adjetiva interpretándola y aplicándola de manera errónea.......Omissis.....”.
ÚNICO MOTIVO. Violación de la Ley y Errónea aplicación por contravención del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:
“.......Omissis.....Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.........Omissis....Además, para cada un de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio……omissis….”.
“.....Omissis....En este orden de ideas, estudiadas y analizadas como han sido las actuaciones se puede constatar que el primer requisito el cual me permití mencionar en líneas anteriores y que es enunciado por el COPP de manera taxativa no se encuentra satisfecho en las actuaciones que conforman el expediente del penado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, como es: el no tener antecedentes por condenas anteriores…..omissis…..no obstante en el caso de marras, el Tribunal estimó que aunque a este penado es REINCIDENTE era merecedor del beneficio de Destacamento de Trabajo…omissis…en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la figura jurídica de la Reincidencia establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el mismo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se le aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”……omissis…....”.
Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:
“….(Omissis)…..en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EP01-S-2002-1412 (Asunto Principal) y EP01-P-2003-263 (Asunto).....Omissis......”.
Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que
“.....Omissis.....que se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño no solo a la Administración de Justicia sino a la colectividad en general, al vulnerar en sentido de la ley mas específicamente la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado 501 son las razones por las cuales solicito......Omissis....que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y anule o revoque la decisión por el cual apelo mediante el cual se concedió al penado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LÓPEZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo)......Omissis....”.
En fecha 17 de Mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al penado y a la defensa pública, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, quienes no hicieron uso de tal derecho.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARICELLY ROJAS ALVARAY, GABRIEL ESPAÑA Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia a la primera de los nombrados.
En fecha 19 de Julio de 2005, la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25-07-05, con ponencia de la Dra. MARIA VIOLETA TORO, esta Corte de Apelaciones DECLARO CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Suplente Especial; Dra. María Violeta Toro Juez Suplente Especial y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes. En virtud de la incorporación a sus actividades del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente el Dr. Gabriel España.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y como Secretaria Temporal la Abg. Johana Vielma. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
En fecha 11 de Agosto de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se dictó auto en el cual se deja constancia de la Resolución N° 302, de fecha 03-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve: “…PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
En fecha 23 de Agosto de 2005, se dictó auto en virtud de la resolución N° 311-2005, de fecha 19-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve “…. SEGUNDO: …, las Cortes de Apelaciones están en la obligación de resolver y sentenciar los asuntos sometidos a su conocimiento…”, se ordena reaperturar las causas suspendidas con motivo de la resolución N° 302 de fecha 03/08/2005, mediante la cual resolvió la suspensión de las actividades judiciales desde el 15/08/2005 al 15/09/2005, ambas fechas inclusive.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alegan las recurrentes Abogadas. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-05-05, la cual concedió el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como Destacamento de Trabajo) al penado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LÓPEZ, por que según hubo violación de la Ley y errónea aplicación por contravención del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…..Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta......Omissis….Además, para cada uno de los casos anteriores señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “….Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…..”.
Consideran las recurrentes como motivo fundamental de sus pretensiones, que el primer requisito, antes transcrito, referido a los antecedentes del penado por condenas anteriores, no se encuentra satisfecho, que a pesar de ser reincidente, el Tribunal consideró que el penado era merecedor del beneficio de Destacamento de Trabajo.
La Sala, para decidir, observa:
A los efectos de considerar al penado CRISTIAN JOSUE HERNÁNDEZ LOPEZ como reincidente, se debe atender a lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, norma sustantiva que establece:
“…..El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,….omissis….”.
Como se ve, el supuesto de la reincidencia ciertamente está presente en relación con la conducta del penado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, ya que luego de haber sido condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30-04-03, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, estando bajo medida cautelar sustitutiva otorgada por el mismo Tribunal, cometió otro hecho punible, específicamente el de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 Ejusdem y fue condenado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-09-03, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO; penas éstas que le fueron acumuladas en fecha 09-01-04, por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, para un total de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. En consecuencia, se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, en cuanto a la condición de reincidente del penado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LOPEZ y así se declara.
Aunado a lo anterior, la Sala reitera su criterio de que el Ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para nada colide con la inmutabilidad del principio de la cosa juzgada, consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste principio tiene su naturaleza en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en el caso que nos ocupa, el penado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, fue condenado en dos oportunidades por hechos distintos y en procesos distintos como antes quedó establecido; de tal manera, no hay fundamento jurídico para tener que desaplicar por parte de la recurrida el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el control difuso Constitucional previsto en el artículo 334, norma que establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, pero, para cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, debiendo aplicarse las disposiciones Constitucionales y así se declara.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa del penado CRISTIAN JOSUE HERNANDEZ LOPEZ, y en atención a lo antes expuesto por esta Sala, debe considerarse, que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos exigidos en la misma norma procesal penal como para que el penado antes mencionado, tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo; caso contrario, no le puede ser acordado y así se declara.
Cabe recordar que, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en decisión de fecha 25-08-05, asunto EP01-R-2005-000075, causa seguida al penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido:
La Sala, para decidir, observa:
Aprecia esta Instancia Superior, que la recurrida, al establecer que el Ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no está apegado a la justicia por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del NON BIS IN IDEM, referido a la cosa juzgada y consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente con el artículo 21 Constitucional que versa sobre la igualdad de todas las personas ante la ley, evidentemente está errado en su apreciación, ya que la institución de la cosa juzgada tiene su naturaleza en que ninguna persona puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos, en el caso que nos ocupa, el penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, fue condenado en oportunidades varias por hechos distintos y en procesos distintos, lo que ubica su conducta dentro de lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal en cuanto a su situación de reincidente, de tal manera el artículo 501 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal para nada colide con los artículos Constitucionales 21 y 49 Numeral 7°, como para tener que ser desaplicado en los términos como lo dejó plasmado el auto recurrido, cuando establece que se estaría tratando desigualmente a los reincidentes y a quienes no lo son y así se declara.
Cabe observar, que la aplicación del artículo 334 Constitucional, establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la carta fundamental, para cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, debiendo aplicarse las disposiciones constitucionales; es lo que la doctrina ha sabido llamar el control difuso de la Constitución. En el presente caso, el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, no es incompatible con los artículos 21 y 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como para tener que ser aplicados en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 334 Ejusdem y así se declara.
Ahora bien, atendiendo a lo antes manifestado por esta Sala, se considera, que la exigencia del ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos allí exigidos como para que el penado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, tenga derecho al beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; caso contrario, no le puede ser acordado; razones por la cuales el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-06-05, por infracción de ley al no aplicar el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo previsto por el artículo 450 Ejusdem y así se decide.
Al haber desaplicado el Tribunal de la recurrida el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación de lo previsto en el artículo 334 Constitucional, por considerar que se ha violentado el principio de la cosa juzgada enunciado en el artículo 49 numeral 7° de la Carta Fundamental, evidentemente como en el caso contenido en la decisión antes transcrita, erró en su apreciación, pues no hay violación al Principio Constitucional mencionado del NON BIS IN IDEM, que pudiera traer como consecuencia aplicar el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en su artículo 334 y así se declara. Razones todas de derecho que tiene esta Sala, para tener que declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-05-05, por infracción de ley al no aplicar el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento a lo previsto en el artículo 450 Ejusdem y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas. JULENE DEL VALLE GODOY ROMERO Y CARMEN CECILIA RIERA CRISTANCHO, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (mejor conocida como Destacamento de Trabajo) al penado CRISTIAN JOSUE HERNÁNDEZ LÓPEZ. En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintinueve días del mes de Agosto del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
Ponente
JOHANA VIELMA.
SECRETARIA
TMI/APP/MVT/JV/mm.
Asunto: EP01-R-2005-068.
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