REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004466
ASUNTO : EP01-R-2005-000115

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Solicitante: Jesús Antonio Pérez Díaz.

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 21.06.05 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la entrega de las armas de fuego solicitadas por el Comisario Abg. Jesús Antonio Pérez Díaz, Jefe de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.08.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000115; y se designó Ponente a la Dra. Maria Violeta Toro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04.08.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


La Abogada Julene Godoy, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


Expone la apelante, que recurre de la citada decisión por cuanto en la misma la Juez en Funciones de Control ordenó mediante auto la entrega de las armas de fuego que cursan en la investigación 06-F12-090-03, toda vez que con mediana claridad se puede observar la violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas y constitucionales en forma errónea; considerando éste un motivo suficiente para fundamentar su apelación, pues al hacer entrega de un armamento en una investigación que se encuentra en la fase preparatoria del proceso, siendo éste indispensable para dicha investigación, por tratarse de un delito grave como lo es el de Homicidio y sin que exista una solicitud por ante esa Fiscalía donde se pueda fundamentar una negativa para hacer entrega de las mismas, entorpeciéndose de esta manera la labor investigativa del Ministerio Público.

Como único motivo, denuncia la errónea aplicación del artículo 26, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribe textualmente. Prosigue infiriendo, que de los referidos artículos se puede evidenciar, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecer que debe existir un retraso INJUSTIFICADO por parte del Ministerio Público, algo que no ocurre en la causa 06F12-090-03, por cuanto dicho expediente Fiscal se encuentra en la fase investigativa, igualmente dicha solicitud de entrega del armamento no se ha realizado por ante esa Representación Fiscal, constituyendo un obstáculo para la labor de investigación del Ministerio Público el que se haya ordenado una entrega de un armamento que se encuentra a la orden del mismo. Denuncia igualmente violación flagrante al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2, 3, 11, referido a las Facultades y atribuciones del Ministerio Público.

Manifiesta igualmente, que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la Ley, están en la obligación de asegurar su integridad, y que es obvio en el caso que nos ocupa, que ningún Tribunal de la República, puede obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, al ordenar la entrega de un armamento que forma parte de una investigación en su fase preparatoria, siendo elementos de convicción necesarios para llegar a la verdad de los hechos y más aún cuando se trata de un delito de Homicidio el que se está investigando, sin que exista por ante esa Representación Fiscal previamente una solicitud de entrega del mismo, para que pueda alegarse que exista un retraso injustificado.

Promueve como pruebas, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación y todos los folios que rielan en el asunto N° EP01-P-2005-004466.

En su petitorio, solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado con lugar y en consecuencia se revoque el auto apelado.

Por su parte el TCnel. (GN) Urbano Felipe Jiménez Torres, Director General de la Policía del Estado Barinas, en su escrito de contestación al presente recurso, contradice el criterio sustentado por la Representación Fiscal y considera que a esas alturas no se justifica que los procedimientos no se hayan concluido y que además para ese momento, debió haberse practicado a dichas armas las experticias correspondientes. Agrega, que las armas van a estar a la disposición de los organismos respectivos cuando estos lo requieran. Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal.


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…A los Efectos de emitir decisión el Tribunal observa:
Que los objetos solicitados se tratan de armas de fuego las cuales en su oportunidad fueron asignadas como armas de reglamento a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que por ser este un órgano de seguridad del Estado la citada solicitud merece todo el valor y credibilidad por parte de este Tribunal, no requiriendo, en consecuencia; de las actuaciones que cursan en las distintas Fiscalías donde se encuentran retenidas y en las cuales se siguen procedimientos en contra de Funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; aunado que estas Armas son necesarias para el cabal cumplimiento de sus deberes por partes de los funcionarios adscritos a la citada dependencia, siendo de suma importancia su devolución, en razón de poder ofrecer una mayor seguridad a la sociedad que compone este Estado Barinas, tanto en sus intereses personales como patrimoniales.

A tales efectos, resulta interesante para quien le corresponde decidir; citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…..El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita , sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es por ello, que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos…. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega …... correspondiente ”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante con solo manifestar que las armas solicitadas pertenecen a un órgano de seguridad del Estado y que le son necesarias par el cabal cumplimiento del deber como es el resguardo y seguridad a la ciudadanía; Por otra parte no se ha declarado por el Ministerio Público que los bienes solicitados sean indispensable para cualquier investigación de carácter penal; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA ENTREGA DE LAS ARMAS: 1)Tipo: Escopeta, Marca: Mossberg, Serial de Cacha: K008757, Calibre: 12, Condición: Buena,( Fiscalía 12) 2) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AJA5110, Calibre: 3.57, Condición: Buena,(Fiscalía Primera) 3) Tipo:Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha:16232262, Calibre: 38 ,Condición: Buena, (Fiscalía Novena) 4) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AJC4361, Calibre: 3.57,Condición: Buena,(Fiscalía Primera) 5) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AJC4306, Calibre: 3.57 ,Condición: Buena,(Fiscalía Primera), 6) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: D956877, Calibre: 38 ,Condición: Buena, 7) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha:AEF5930, Calibre: 3.57 ,Condición: Buena, (Fiscalía 12) 8) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: EAV-3181, Calibre: 3.57,Condición: Buena, (Fiscalía 12), 9) Tipo: Revolver Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: ADE-5336, Calibre: 3.57 ,Condición: Buena,(Fiscalía 2), 10) Tipo: Escopeta, Marca: Maverick, Serial de Cacha:MV83062f, Calibre: 12 ,Condición: Buena, (Fiscalias 1 y 2 ) 11) Tipo:Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AJC4361, Calibre: 3.57 ,Condición: Buena,(Fiscalía 1), 12) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AJF4192, Calibre:3.57 ,Condición: Buena,(Fiscalía 1), 13) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: 797272, Calibre: 38 ,Condición: Buena,(Fiscalía 1), 14) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: 16232280, Calibre: 38 ,Condición: Buena, ,(Fiscalía 1),15) Tipo: Revolver , Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AEV-3959, Calibre: 3.57 ,Condición: Buena, ,(Fiscalía 1), 16) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AEV-3933, Calibre:3.57 ,Condición: Buena, ,(Fiscalía 1), 17) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AJA4968, Calibre: 3.57,Condición: Buena, ,(Fiscalía 1), 18) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: AJA5011, Calibre:3.57 ,Condición: Buena, (Fiscalía 2 ), 19) Tipo: Escopeta, Marca: JJ Sarasketa, Serial de Cacha: 43727, Calibre: 12 ,Condición: Buena, ,(Fiscalía 2), 20) Tipo: Pistola, Marca: Browings, Serial de Cacha: AJ84971, Calibre: 9 ,Condición: Buena ,(Fiscalía 3) Y 21) Tipo: Revolver, Marca: Smith Wesson, Serial de Cacha: 34547, Calibre:38, Condición: Buena, ,(Fiscalía 12)a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, representada por el Teniente Coronel Urbano Felipe Jiménez Torres ; SEGUNDO: Se Ordena a las Fiscalías Primera, Segunda, Tercera, Novena y Décima Segunda del Ministerio Público, devolver las armas que se encuentran a disposición de esas dependencias, correspondiendo a las investigaciones siguientes: 1) Fiscalía Primera: 06-F1-890-04, 06-F1-984-01, 06-F1-1291-01, 06-F1-984-01, 06,F1-03007. 2) Fiscalía Segunda: O6-F2-1376-02, 06-F2-1199-01, 06-F2-00217-00. 3) Fiscalía Tercera: Funcionario Involucrado Sub-Insp. Eduard Rodríguez, 4) Fiscalía Novena: 06-F9-00001-03 y 4) Fiscalía Décima Segunda: 06-F12-118-04, 06-F12-90-03, TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano Teniente Coronel Urbano Felipe Jiménez Torres, en su condición de Director General Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas…”


Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su condición de Fiscal del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° procesal, denuncia que el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por auto de fecha 21.06.05, ordena la entrega de las armas solicitadas por el Comisario Abogado Jesús Antonio Pérez Díaz, Jefe de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, considerando que la misma no es procedente, por cuanto esa Fiscalía no le ha realizado las experticias correspondientes, no existe retraso injustificado y no fue solicitada la entrega por ante dicha Fiscalía, que la decisión obstaculiza la función investigativa del Ministerio Público y solicita se revoque el auto recurrido.

Ahora bien, con relación al recurso interpuesto en el cual la Representante Fiscal, manifiesta desacuerdo con la decisión de entregar las armas a la Comandancia de Policía de este Estado Barinas, esta Alzada pasa a revisar el asunto N° EP01-P-2005-4466, ofrecido como prueba en el recurso; en el que se observa que se inicia en fecha 08 de Junio de 2005, atendiendo al Oficio N° 1132, firmado por el Comisario Abogado Jesús Antonio Pérez Díaz, Jefe de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el que señala:

“Cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL URBANO FELIPE JIMENEZ TORRES, Director General de la Policía del Estado Barinas… según lo planteado en reunión realizada en este Comando Policía, en el sentido que sean devueltas a este Comando General, las Armas involucradas en los distintos casos, en virtud de que en los actuales momentos se carece de armamentos, para ser utilizados por los funcionarios de servicio y así poder presentar una mayor seguridad tanto a las personas como a sus bienes…”

Atendiendo a tal solicitud el a quo, por auto de fecha 21.06.05, acordó la entrega de las armas solicitadas, motivando su decisión entre otras cosas a que;

“… Que los objetos solicitados se tratan de armas de fuego las cuales en su oportunidad fueron asignadas como armas de reglamento a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que por ser este un órgano de seguridad del Estado la citada solicitud merece todo el valor y credibilidad por parte de este Tribunal, no requiriendo, en consecuencia; de las actuaciones que cursan en las distintas Fiscalías donde se encuentran retenidas y en las cuales se siguen procedimientos en contra de Funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; aunado que estas Armas son necesarias para el cabal cumplimiento de sus deberes por partes de los funcionarios adscritos a la citada dependencia, siendo de suma importancia su devolución, en razón de poder ofrecer una mayor seguridad a la sociedad que compone este Estado Barinas, tanto en sus intereses personales como patrimoniales…”. En este orden de ideas, la Fiscal recurrente señala que con esta decisión se obstaculiza la función investigativa del Ministerio Público, que no se han realizado las experticias, que no existen retardos injustificados en la causa o averiguación penal llevada por esa Fiscalía, no fue solicitada la entrega ante esa Fiscalía; considerando la denunciante que se les viola las facultades y atribuciones del Ministerio Público, establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 105, del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada después de realizar un análisis al auto recurrido, observa lo siguiente:

La recurrida tomó en consideración para acordar dicha entrega los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la Tutela Judicial efectiva, es decir, la obligación que tienen los órganos de administración de justicia de emitir decisiones oportunas sin dilaciones indebidas; por lo tanto no está en lo cierto la recurrente en relación a lo denunciado de que el a quo, aplicó erróneamente el artículo 26 Constitucional, ya que la Juzgadora cumplió con su deber de decidir. En cuanto al señalamiento que hace la recurrida del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento establece “… la obligación que tiene el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación… en caso de retraso injustificado las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”, manifestando la recurrente que tal solicitud no fue planteada ante esa Fiscalía y que aún no le había practicado la experticia a las armas; entendiendo esta Corte que se refiere al arma decomisada en la causa por la cual recurre, señalada en su escrito de apelación investigación N° 06-F12-090-03, la cual es una de las armas entregadas en las Investigaciones llevadas por la Fiscalía; con relación a ello es necesario recordar que uno de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la Seguridad Jurídica que comprende el resguardo y vigilancia por parte del mismo Estado, a través de sus Organismos Policiales de las personas y sus patrimonios, fin superior que deben cumplir a cabalidad los cuerpos de seguridad del Estado y que los demás organismos del Estado estamos en la obligación de coadyuvar a cumplir, colaborando para que sea eficaz, en el caso de estudio se observa que las armas de reglamento de la Comandancia de Policía de este Estado, en poder de la Fiscalía y las cuales se ordenó su entrega en el auto recurrido, no es solamente la de la recurrida en la investigación N° 06-F12-090-03, sino que suman un total de veintiun arma de fuego (21) en las causas llevadas por la Fiscalía en las diversas investigaciones siguientes : 1) Fiscalía Primera: 06-F1-890-04, 06-F1-984-01, 06-F1-1291-01, 06-F1-984-01, 06,F1-03007. 2) Fiscalía Segunda: O6-F2-1376-02, 06-F2-1199-01, 06-F2-00217-00. 3) Fiscalía Tercera: Funcionario Involucrado sub.-Insp. Eduard Rodríguez, 4) Fiscalía Novena: 06-F9-00001-03 y 4) Fiscalía Décima Segunda: 06-F12-118-04, siendo solamente la causa por la cual se apeló la número 06-F12-90-03, por lo que resulta obvio que tal cantidad de armas (21), no están prestando el servicio público de resguardo a la Comunidad, para la cual las adquirió el Estado Venezolano, siendo imperioso ante tal caso, para el Ministerio Público actuar con la mayor diligencia y rapidez en realizar las pruebas de experticia que ameritaran las mismas al momento de su retención para devolverlas a la institución policial a prestar su función, por lo que no le asiste la razón a la apelante ante tal denuncia, igualmente cuando señala de que se le está violando las facultades y atribuciones del Ministerio Público, establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 105, del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que se refiere al artículo 108 ejusdem, la cual no es la interpretación, que se le debe dar a la decisión recurrida, ya que el Tribunal al hacer entrega del armamento solicitado no le cercenó ningún derecho a la Fiscalía, ni le está coartando los mismos, pues, como titular de la acción penal que es, tiene una amplia facultad investigativa y puede en la fase investigativa ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo tanto esta Alzada considera que la solicitud de la apelante de que se revoque el auto en el que se acordó la entrega de las (21) armas de fuego a la Comandancia de Policía debe ser declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Julene Godoy, en su condición de Fiscal 12° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 21.06.05 por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los veintinueve días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA TEMP.,

JOHANA VIELMA



Asunto: EP01-R-2005-000115
TRMI/APP/MVT/CPV/jbr.