Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002387
ASUNTO : EP01-R-2005-000103

PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DEFENSOR: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA.

IMPUTADA: CARMEN MARIA BURGOS.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PROCEDENCIA:TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE BALDEMAR JOSEP QUINTERO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: CARMEN MARIA BURGOS, contra la decisión de fecha 10-06-05, dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)…Primero: Se admite la acusación fiscal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a los medios de pruebas se admiten totalmente las testificales; en cuanto a las pruebas documentales, se admite las establecidas en los numerales 3 al 8, las cuales se encuentra a los folios 38, 68, 71, 73, 78 y 125; no admitiéndose las establecidas en los numerales 1 y 2, siendo estas la acta policial y el acta de audiencia de oír imputado, cursantes a los folios 6 y 25; por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. Igualmente se admite la prueba anticipada, realizada en fecha 18/05/05. SEGUNDO. Así mismo, dada la solicitud de escrito de oposición a la acusación, promoción de pruebas y medida cautelar de parte de la defensa; considera quien decide, de acuerdo a las excepciones planteadas lo siguiente: A) en el caso de la primera, a juicio de quien decide que existen suficientes elementos de convicción por lo cual se considera, que existió una investigación que proporción fundamentos serios en contra de la imputada; en consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada. B) Considera quien decide, que existen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidas a su defendida y en cuanto a la violación de la cadena de custodia alegada por la defensa; considera quien decide que se cumplieron los requisitos necesarios para preservar la misma, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción planteada. C) En cuanto a la oposición de la defensa a la admisión de las pruebas de la fiscalía por la falta de indicación de necesidad y pertinencia; considera quien decide, que el escrito acusatorio contiene la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por lo que diciente de la defensa en este particular. En cuanto a la extemporaneidad alegada, observa quien decide, que todas las pruebas fueron ofrecidas en conjunto con la acusación fiscal, salvo la prueba anticipada que fue ofrecida también en el lapso legal antes de la presente audiencia, habiendo estado la defensa en su inviolable derecho de acceder a todas las actas procesales, las cuales conoce, por lo que se considera, que no existe tal extemporaneidad. En cuanto a las pruebas de la defensa, se admite todas las testimoniales ofrecidas por la defensa y se niega la Medida cautelar, en razón de que se trata de un delito de naturaleza grave por lo que se encuentra vigente la presunción de fuga, establecida en el artículo 251, parágrafo 1° del COPP. Admitida como ha sido la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra de la acusada; por la comisión del Delito de TRAFICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a los medios de pruebas se admiten totalmente las testificales; en cuanto a las pruebas documentales, se admite las establecidas en los numerales 3 al 8, las cuales se encuentra a los folios 38, 68, 71, 73, 78 y 125; no admitiéndose las establecidas en los numerales 1 y 2, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. Igualmente se admite la prueba anticipada, realizada en fecha 18/05/05 y las pruebas testificales promovidas por la defensa. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 2521. TERCERO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la acusada CARMEN MARIA BURGOS, venezolana, titular de la cédula identidad N° 12.838.122, de 39 años de edad, nacido el 13/09/1966, en Dolores Estado Barinas, cocinera en la escuela de Dolores, hijo de Rosa Marina Maldonado (V) y de Carlos Ramón Díaz (F), residenciado en Barrio 1° de Mayo, calle 19 de Abril, casa S/N, casa color amarillo, población de Dolores, Estado Barinas; por la comisión Del Delito de TRAFICO, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano........Omissis…”.

Ahora bien, el recurrente Abogado JOSE BALDEMAR JOSEP QUINTERO, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana: CARMEN MARIA BURGOS, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Infiere el recurrente que:

“.....Omissis……hallándome dentro del lapso señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer Recurso de Apelación, como en efecto formalmente acciono, contra la admisión de algunas pruebas….Omissis….al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-06-05…..Omissis…..Con fundamento en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud a que le ocasiona a mi defendida un gravamen irreparable…..Omissis….”.



Manifiesta el recurrente en el Capítulo que identifica como UNICA DENUNCIA, que:

“…Omissis….Denuncio la vulneración del artículo 49 del texto Constitucional, relativo al Debido Proceso, en concordancia con los artículos del Decreto 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, así como también el artículo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminálisticas, en virtud a la flagrante y grosera vulneración de la cadena de custodia, dada a la supuesta evidencia, por parte de los funcionarios aprehensores…...Omissis….la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 Ordinal 1° consagra la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación al Debido Proceso, la segunda norma in comento establece que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones, previstas en este Código, en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes, los tratados y acuerdos internacionales, así como también ordena que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso….Omissis….y el artículo 26 del Decreto del Cicpc y demás órganos competentes de investigación penal, están obligados a fijar el procedimiento científico, necesario que permita garantizar la CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS……Omissis…..Se observa un procedimiento donde funcionarios de la policía del Estado Barinas, adscritos a la zona de libertad, narran en su acta policial, entre otras cosas que: “…La funcionario femenino procedió hacerle una inspección (a mi defendida) personal....Omissis…encontrándosele en el interior de una cartera para damas de color marrón dos y una mitad de envoltorios elaborados con papel aluminio contentivos todos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte penetrante….Omissis…posteriormente se le encontró en la bota del pie derecho un envoltorio en material sintético transparente contentivo en una sustancia en polvo color amarillento con olor fuerte……Omissis…”.

Alega el recurrente en el Capítulo denominado “MEDIOS DE PRUEBA”, que:

“…..Omissis….…Promuevo como medios de pruebas documentales, los siguientes:

PRIMERO: Acta de verificación de sustancia, de fecha 31 de marzo del 2005, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control…..Omissis…la misma es necesaria y pertinente, por allí se evidencia, específicamente en el folio 39, la vulneración de la cadena de custodia de la evidencia cuando el Tribunal en presencia de las partes, al apreciar la supuesta evidencia, deja constancia que la misma señala en particularidad lo siguiente: “Hora de llegada NO POSEE…CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA, N° de evidencia no posee, número de caso no posee…..Omissis…allí se observa a todas luces la flagrante vulneración de la cadena de custodia……Omissis….”.

SEGUNDO: El Acta Policial, de fecha 18 de marzo del 2005, donde comparecen los funcionarios: HENRY REINA, AGENTES MARIA MONTILLA, JUAN VILORIA Y CARLOS ESCOBAR……Omissis……-

TERCERO: Al folio 9, riela un acta de retención de presunta Droga, en la que describen dos envoltorios y medio en papel de aluminio y un material sintético transparente…..Omissis….-

CUARTO: A los folios 11 y 12, rielan dos actas de retención de objetos, la primera de dinero y la segunda de objetos…omissis…-


Infiere el recurrente en el Capítulo denominado PETITORIO, que:

“….(Omissis)….Solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, pues a todas luces ha quedado evidenciado, la clara y grosera vulneración de la CADENA DE CUSTODIA, de la supuesta evidencia, vicio que ataque en la audiencia preliminar a través de la solicitud de una excepción de fondo, que conllevará a la nulidad siendo declarada por el Juez A-quo sin lugar, lo que le podrá ocasionar a mi defendida un gravamen irreparable, por ello solicito sea declarado con lugar el presente recurso, anulada la celebración de la audiencia preliminar y se le ordene a otro Juez de Control que cumpla con lo ordenado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal...….Omissis….”.


En fecha 28 de Junio de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ, a los fines de la contestación del recurso, no procediendo el mencionado abogado con tal formalismo.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARICELLY ROJAS ALVARAY, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 19 de Julio de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES.

En fecha 03 de Agosto de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la incorporación del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de ley, de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza: Presidente, Dra. Maricelly Rojas Alvaray, suplente especial; Dra. María Violeta Toro, juez suplente especial y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia conocía el Dr. Gabriel España le son entregadas por acta al juez Trino Mendoza para su conocimiento.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega el recurrente como única denuncia en su recurso de apelación la vulneración del artículo 49 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso, en concordancia con los artículos del decreto 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, así como también el artículo 26 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminálisticas, en virtud a la flagrante y grosera vulneración de la cadena de custodia de la supuesta evidencia.

De su análisis exhaustivo y minucioso de la causa principal esta Corte Apelaciones, observa que en el acto de verificación de sustancia, realizado por el Tribunal de Control respectivo, la defensa recurrente planteó una incidencia alegando que se rompió la cadena de custodia en virtud de que la supuesta droga incautada no estaba precintada, ni rotulada, no indicaba el nombre del funcionario actuante, ni el sitio donde se colectó. En este estado la Juez de Control, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, resolvió declarando sin lugar la incidencia, concluyendo que la sustancia incautada y presentada en el acto de verificación coincide con el acta policial suscrita con ocasión del hallazgo de la sustancia, quedando para quien decidió la certeza de que la sustancia presentada en ese acto fue la misma que se incautara en la ocasión reseñada por el acta policial.

En este orden de ideas, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, el recurrente alega la excepción contenida en el artículo 28 Ordinal 4° literal e del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar por el Juez A quo y donde nuevamente se infiere sobre la vulneración de la cadena de custodia.

Es de hacer notar que el recurrente alega en su escrito de apelación que con la vulneración de la cadena de custodia se causa un gravamen irreparable a su defendida, pero no especifica en que pudiera consistir ese gravamen, porque si bien quedaron establecidos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y el cual fue admitido aperturando la causa a juicio, los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, no se menciona la cadena de custodia como tal, sino la testimonial de la Experto Toxicólogo y la Experticia Química, medios probatorios que aunados a los demás pudieran demostrar en el Juicio Oral y Público el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad penal de la acusada de autos y en todo caso, considera esta Alzada, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la defensa presentaron los elementos de convicción que devienen de una investigación procesalmente ajustada a derecho , las cuales serán debatidas en el juicio en la búsqueda de la verdad, como principio fundamental y garantizando a todas luces el debido proceso, en virtud de que todos los medios probatorios admitidos contienen su necesidad, pertinencia y licitud y serán en todo caso, en la fase de juicio oral que las partes tengan la oportunidad de controlar los referidos medios de prueba para establecer la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso, en consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE BALDEMAR JOSEP QUINTERO, en su condición de defensor privado de la imputada CARMEN MARIA BURGOS, contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los tres días del mes de Agosto del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.


Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.



DRA MARICELLY ROJAS ALVARAY. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIÓNES. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
PONENTE.

CAROLINA PAREDES.


SECRETARIA.

EP01-R-2005-000103.
TMI/MRA/MVT/CP/mm.