Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000826
ASUNTO : EP01-R-2005-000090
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
ACUSADO: PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO
VICTIMA: EDGAR JOSE GRATEROL, DAMASO ENRIQUE VIEZ CAZORLA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. IRAIDA GUILLEN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 219 DEL CODIGO PENAL.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, en sus condiciones de defensores privados de PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 30-05-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° EP01-P-2004-000826 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:
“….(Omissis)…....CONDENA al ciudadano: PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 14.550.887, fecha de nacimiento 17-04-1977, natural de Barinas, soltero, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y Maria Mileno, domiciliado en Los Próceres, frente a la escuela 27 de junio, casa S/n Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 Ejusdem. Se exonera del pago de las costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Se Absuelve: Por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452, y 453 del Código orgánico Procesal Penal: …. Omissis)…”
Contra la mencionada sentencia, los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, en sus condiciones de Defensores Privados de PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, interpuso por ante el área de Alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 13-06-05.
II
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-07-05, a cargo de los Jueces: TRINO MENDOZA ISTURI, MARICELLY ROJAS ALVARAY Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia a la segunda de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de Julio de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de Ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi, de la siguiente manera: Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Presidenta encargada, Dra. María Violeta Toro, Juez Suplente Especial, Dr. Gabriel España Guillen, Juez de Apelaciones y la Secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuyas ponencias correspondieron al Juez Trino Mendoza, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento al suplente especial DR. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2005, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral y Pública para la Décima Audiencia Siguiente.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Suplente Especial; Dra. María Violeta Toro Juez Suplente Especial y como Secretaria la Abg. Carolina Paredes. En virtud de la incorporación a sus actividades del Juez Presidente Trino Mendoza Isturi, vencidas sus vacaciones de Ley, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente el Dr. Gabriel España.
En fecha 08-08-05, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública por motivo de la ausencia de la Defensa Privada, Abgs. Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, la Fiscal Abg. Iraida Guillen y las Victimas, aún cuando consta en autos que se encontraban debidamente notificados y se fija como nueva oportunidad para la Tercera Audiencia Siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha 09 de Agosto de 2005, se dio por constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza (Presidente), Dr. Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Dra. María Violeta Toro (Juez Suplente Especial) y como Secretaria Temporal la Abg. Johana Vielma. En virtud de la reincorporación a sus actividades del Juez de Apelaciones Alexis Parada Prieto, quien se avoca al conocimiento de las causas en las cuales era Juez Ponente la Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
En fecha 11-08-05, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública con motivo del recurso de apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones, verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: Los Abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, el acusado Pedro Alcides Rojas Mileno, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad y de la incomparecencia del Ministerio Público, Abogada Iraida Guillen, aún cuando consta en autos que se encontraba debidamente notificada. Posteriormente las partes exponen sus alegatos de Ley. Seguidamente la Juez Presidente manifiesta que esta Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia a fin de emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Agosto de 2005, se dictó auto en el cual se deja constancia de la Resolución N° 302, de fecha 03-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve: “…PRIMERO: Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive. Durante este periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”.
En fecha 23 de Agosto de 2005, se dictó auto en virtud de la resolución N° 311-2005, de fecha 19-08-05, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual resuelve “…. SEGUNDO: …, las Cortes de Apelaciones están en la obligación de resolver y sentenciar los asuntos sometidos a su conocimiento…”, se ordena reaperturar las causas suspendidas con motivo de la resolución N° 302 de fecha 03/08/2005, mediante la cual resolvió la suspensión de las actividades judiciales desde el 15/08/2005 al 15/09/2005, ambas fechas inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir, quedó establecido:
III
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Los hechos ocurrieron el día 12 de noviembre de 2004, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano Pedro Alcides Rojas Mileno, que siendo aproximadamente la 1:30 pm., en las inmediaciones de la calle Mérida cruce con Av. Olímpica de esta ciudad de Barinas, el ya identificado junto con otro sujeto, someten y despojan al ciudadano Dámaso Enrique Viez Cazorla de la cantidad de Dos millones y medio de Bolívares, huyendo éstos en una moto, son perseguidos por la víctima, uniéndose posteriormente a la persecución funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes logran interceptarlos en las inmediaciones de la calle Briceño Méndez, originándose un intercambio de disparos donde el acusado resulta herido y abatido su acompañante el cual portaba un arma de fuego tipo pistola, logrando recuperar la cantidad de un millón doscientos sesenta y dos mil ciento cincuenta Bolívares en poder del acusado y su acompañante hoy occiso. El imputado es herido y trasladado al Hospital Luis Razetti.
Contra la decisión referida, los Abogados CARLOS DAVID CONTRERAS Y CARLOS ROMERO ALEMAN, actuando en sus condiciones de defensores privados del acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, interpuso Recurso de Apelación por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:
“….Omissis….Que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 Ejusdem, interponen formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida por el tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Pena del Estado Barinas, publicada el día lunes 30 de mayo de 2005, en la cual se condenó a nuestro patrocinado a cumplir la pena de doce (12) años, cuatro (04) meses, cinco (05) días de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautor y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 y 219, todos del código Penal……omissis….”.
Infieren los recurrentes en el Capítulo que identifican como PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, que:
“….Omissis….de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso se debe fundamentar sólo en cuatro ordinales claramente contenidos en dicha norma, en consecuencia debemos iniciar por denunciar que la sentencia condenatoria se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente (Ordinal 2° del citado artículo), como lo fue el supuesto reconocimiento realizado por solo UNA (01) DE las victimas en la Sala de Juicio Oral y Público, cuando en realidad la oportunidad y fase procesal para ello era precisamente en la fase de la investigación, a través de un reconocimiento en rueda de individuos (artículo 230 del C.O.P.P); a los fines de que tuviese plena eficacia jurídica.…..Omissis… …Con este solo motivo de apelación es suficiente y necesario para que sea declarado con lugar nuestro recurso y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la sentencia pronunciada en contra de nuestro defendido y se ordene al celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal diferente al que pronunció la sentencia……omissis…”.
Manifiestan los recurrentes en el Capítulo que identifican como SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN, que:
“….Omissis…Denunciamos violación de la Ley, por inobservancia de una norma jurídica, (ordinal 4° del artículo 452 del COPP), específicamente el contenido de los artículos 37, 74 y 99 del derogado Código penal, , por cuanto en todo caso se debió siempre tomar el límite mínimo para la imposición de la pena; ya que quedó plenamente demostrado que nuestro defendido era delincuente primario, que jamás tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad, que jamás accionó ni disparó arma alguna, jamás le encontraron cantidad de dinero alguna……omissis…De allí que siempre se sostuvo y seguimos manteniendo, que en el peor de los casos lo que pudo haber existido fue una complicidad por parte de nuestro defendido, sin embargo tomando en cuenta el calificado jurídico atribuido y condenado y condenado por el Tribunal de Juicio N° 04, se debió tomar la pena mínima para el delito de robo agravado, es decir OCHO (8) AÑOS y esta pena aumentarle una sexta (1/6) parte por el concurso real de delitos prevista en el artículo 99 del derogado Código Penal, lo cual arroja un aumento de UN (01) año y TRES (03) meses, para un total de pena de NUEVE (9) AÑOS Y TRES (3) MESES, por lo que estaríamos absolutamente en contra de la pena impuesta por el Tribunal de Juicio……Omissis…”
En el Capítulo III que los recurrentes denominan como PETITORIO exponen que:
“….Omissis… solicitamos a la Corte de Apelaciones que proceda a declarar la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y ordene la restitución de las situaciones jurídicas infringidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, o en caso contrario, modifique la pena impuesta a nuestro defendido, por todas las consideraciones analizadas en el presente recurso, por ser procedentes y ajustadas a derecho……Omissis…”
IV
CUMPLIDOS LOS TRÁMITES PROCEDIMENTALES DEL CASO, Y ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO PROPUESTO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
PRIMERA DENUNCIA:
Alegan los recurrentes CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS SÁNCHEZ, actuando como defensores del ciudadano PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, como primer motivo de apelación, que la sentencia condenatoria se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente, fundamentándola en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue el supuesto reconocimiento realizado por sólo una de las victimas en la Sala de Juicio, ya que según la oportunidad y fase procesal para ello era precisamente en la fase de investigación, a través de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de que tuviese plena eficacia jurídica (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal).
La Sala, para decidir, observa:
Considera la Sala, que la manifestación realizada por la victima RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, en la Sala de Juicio, donde señaló al acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, como uno de los que ejecutó los delitos por los cuales fue condenado de Robo Agravado en Grado de Co-autor y Resistencia a la Autoridad, ciertamente no constituye el acto de reconocimiento a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues éste está referido a un medio de actividad probatoria que se realiza durante la fase preparatoria o de investigación para recopilar los elementos de convicción que van a servir para demostrar la culpabilidad del acusado en el juicio oral y público y sólo tendrá valor si ha sido obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalada, tal y como lo prevé el artículo 197 Ejusdem.
No obstante lo anterior, la Sala ha hecho una revisión con base a esta primera denuncia que nos ocupa, a objeto de poder determinar si efectivamente se puede tomar en cuenta o no el testimonio y señalamiento hecho en Sala por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LANDAETA MONTILLA, y se ha determinado que su declaración fue valorada por la sentenciadora como plena prueba de la culpabilidad del acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, considerando su condición de conocedor de los hechos ventilados en el debate oral y público, por lo que el valor así dado a su testimonio no corresponde al de un acto de reconocimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, al de un testimonio dado durante el debate por parte del ciudadano Rafael Antonio Landaeta Montilla, que perfectamente podía ser valorado por la Jueza de la recurrida como en efecto así lo hizo en el presente caso. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Como segundo motivo de apelación, denuncian los recurrentes, violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas de los artículos 37, 74 y 99 del derogado Código Penal, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por que según, la recurrida debió tomar el límite mínimo para la imposición de la pena, por haber quedado plenamente demostrado que su defendido era delincuente primario, que jamás tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad, que jamás disparó ni accionó arma alguna, jamás le encontraron cantidad de dinero alguna, en fin, acerca de la posible responsabilidad del acusado se tejieron una serie de circunstancias atenuantes que debieron ser observadas y analizadas por el Tribunal Mixto para el cálculo de la pena a imponerse, que debió tomarse la pena mínima para el delito de robo agravado y a esta pena aumentarle una sexta parte por el concurso real de delitos prevista en el artículo 99 del Código Penal, lo cual arrojaría un aumento de un año y tres meses, para un total de pena de nueve años y tres meses.
La Sala, para decidir, observa:
Con el propósito de verificar el planteamiento de los recurrentes, en relación con la presente denuncia, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado y específicamente del Capítulo IV del mismo en cuanto a la penalidad aplicable al acusado y verificó que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 460 y 219 del Código Penal, en relación con la imposición de las penas a que se refieren las normas sustantivas de los tipos penales por los que resultó condenado el acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, y acató la aplicación del término medio a que se contrae el artículo 37 Ejusdem, e igualmente dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Ibidem por la situación de concurrencia de dos hechos punibles, no habiendo por lo tanto error alguno que pudiera ser objeto de una rectificación por parte de esta Sala en acatamiento a lo previsto en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y en consecuencia el presente recurso de apelación se declara sin lugar con fundamento a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS, en sus caracteres de Defensores Privados del acusado PEDRO ALCIDES ROJAS MILENO, contra la sentencia dictada en fecha 30-05-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado supra señalado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO-AUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DAMASO ENRIQUE VIEZ, EDGAR JOSE GRATEROL Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los treinta y un días del mes de Agosto de dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto. María Violeta Toro.
Ponente
La Secretaria,
Johana Vielma.
Asunto N° EP01-R-2005-000090.
TMI/APP/MVT/JV/mm.
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