REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004042
ASUNTO : EP01-R-2005-000084

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: José Gregorio Rangel

Víctima: Abel Domingo González Pérez

Delito: Corrupción Propia, Abuso de Funciones y Agavillamiento

Defensa Privada: Abg. Carlos Romero Alemán, Carlos David Contreras

Representación Fiscal: Abg. Luz Yanibe Martínez. Fiscal 15° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, contra el auto dictado en fecha 03.06.05, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO RANGEL.

En fecha 15.06.05 y 29.06.05 se dieron por notificadas del correspondiente emplazamiento, la Representación Fiscal y la víctima Abel Domingo González Pérez, respectivamente, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho, la Abg. Carmen Lucía Rumbos, representante de la víctima.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21.07.05, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2005-000084; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27.07.05, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En fecha 02.08.05, el Dr. Gabriel España, se inhibió de conocer en el presente recurso, por cuanto de una revisión de las actas procesales se pudo constatar que esta Corte de Apelaciones por decisión de fecha 27.07.05 declaró con lugar la inhibición de conocer la causa principal por él planteada, ejerciendo funciones de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Siendo declarada con lugar la referida inhibición en fecha 04.08.05, se procedió a la nueva constitución de esta Sala Única.

Cumplidos con los trámites procedimentales correspondientes, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los recurrentes Abgs. Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En el capítulo primero, contentivo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho del presente recurso de apelación, luego de un somero análisis del tipo de auto que recurren, manifiestan, que resulta en primer lugar y en franca contravención al contenido de los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto motivado de la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debía pronunciarse inmediatamente después de concluida la audiencia y esto no ocurrió así, sin embargo el Tribunal de Control N° 04, dispone enviar las actuaciones al Tribunal de Control N° 03 al segundo día hábil después de la audiencia y de igual manera en el particular QUINTO, acuerda publicar el auto motivado, igualmente al segundo día hábil de la referida fecha de la audiencia. Agregando, que insisten y reiteran que el hecho de no decidir y motivar inmediatamente después de concluida la audiencia, crea un estado de indefensión, ya que, quedaría en suspenso el lapso para ejercer el respectivo Recurso de Apelación y además que estaría actuando en contravención de disposiciones procesales que sustentan nuestro sistema penal. Infieren igualmente, que el mismo Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia (29.05.05), se fija a “motus propio” un TERMINO, es decir, al SEGUNDO DIA HABIL, el cual debe cumplirse de manera inequívoca, so pena de nulidad, ya que al ser un término (debe entenderse como un día exacto y determinado) y existe la posibilidad de no pronunciarse en ese día exacto de ser EXTEMPORANEO por prematuro o anticipado; de allí que consideran preciso señalar el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo en este punto cita textual de un extracto de Sentencia de Sala de Casación Civil, del 16.11.01, Exp. 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi.

Prosiguen aduciendo, que el Tribunal de Control N° 04, publica el auto motivado de la privación judicial preventiva de libertad el día viernes 03.06.05, cuando ya para esa fecha habían transcurrido cinco (05) días hábiles de despacho y de esta manera violentaba el mismo término (2° día hábil), fijado por el mismo Tribunal de Control N° 04 para la publicación del auto y el envío de las actuaciones al Tribunal de Control N° 03, que en efecto lleva a cabo el mismo día 03.06.05 bajo el oficio N° 1787. Considerando, que deben analizar que el Tribunal de Control N° 04, debió tanto publicar el auto motivado, como enviar las actuaciones al Tribunal de Control N° 03 el día Martes 13.05.05 (2° día hábil luego de la audiencia) y esto no ocurrió en ningún momento, ya que, no fue sino hasta el día viernes 03.06.05 en que se publica el auto motivado y envía las actuaciones al Tribunal de Control N° 03.

En base a lo antes expuesto, solicitan sea declarado nulo el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de su defendido, y como consecuencia de ello, sea decretada la inmediata libertad a favor del mismo.

Concluyen que con este sólo motivo de apelación fundamentado en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente y necesario para que sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

En otro orden de ideas, acotan que de no ser apreciado ni valorado de esa manera por esta Corte de Apelaciones, prosiguen fundamentando el recurso, infiriendo que existe la confusión o la inseguridad jurídica, (atenta el ejercicio del derecho a la defensa) (sic), en cuanto a los delitos por los cuales se está privando preventivamente de la libertad a su defendido, pues consideran que existe una evidente contradicción en la parte de la motivación y posteriormente en la parte dispositiva del auto fundado, dictado por el Tribunal de Control N° 4 en fecha 03.06.05, porque en principio se establecen hechos con unas precalificaciones jurídicas específicas y luego se dicta la dispositiva por otros delitos diferentes y con unos artículos que no se corresponden ni con los hechos imputados ni con el Código Penal Vigente. Haciendo en este punto parcial transcripción de la parte dispositiva del auto apelado, considerando que existe una clara y evidente contravención e incongruencia con lo explanado en la parte motiva; de la cual igualmente transcriben un segmento.

Aducen asimismo, que el a quo en el auto recurrido, señala unos tipos penales específicos de Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, los cuales no se compaginan ni coinciden con el vigente Código Penal; agregando que mal pudieran ejercer el debido y sagrado derecho a la defensa y de allí la incongruencia del referido auto, cuando no se establecen de forma clara e inteligible los artículos de los delitos por los cuales se motiva la privación judicial preventiva de libertad y cuando de manera contradictoria y posteriormente en la parte dispositiva de manera confusa se pretende incluir un delito más y casualmente el más grave (Secuestro); por lo que estiman los recurrentes, que se hace necesaria y forzosa la solicitud de que sea declarado por esta Instancia Superior la nulidad del auto motivado publicado en fecha 03.06.05, en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

En su petitorio, ratifican la solicitud anterior, y que se reponga al estado que se dicte nuevo auto fundado que cumpla con todos los requisitos procedimentales de ley y que continúe la causa en fase de investigación, pero con una medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, por existir desde el inicio violaciones a normas procesales que atentan la libertad individual y el derecho a la defensa.

Por su parte, la Abogada Carmen Lucía Rumbos, en su condición de representante de la víctima ABEL DOMINGO GONZALEZ PEREZ, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, manifestando en primer lugar, que considera que el mismo es extemporáneo, y así solicita sea declarado. Prosigue contradiciendo el criterio sustentado por los recurrentes e infiere que considera que la decisión cuestionada está ajustada a derecho y jamás puede estar incursa en la única denuncia señalada por los mismos, ya que expresa claramente cual es la decisión de fondo y se sabe a ciencia cierta por qué se priva de libertad al imputado. Solicita, se declare sin lugar el Recurso de apelación de auto, se mantenga la privación de libertad.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, este tribunal previo a la decisión que habrá de recaer en el presente asunto, estima hacer las siguientes consideraciones:

Atendiendo a la normativa sustantiva penal establecida en los artículos 62 y 67 de la Ley Contra La Corrupción, 177 y 287 del Código Penal Vigente, corresponde a este tribunal determinar si en el caso bajo análisis, resultan acreditadas las circunstancias a que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar o en su lugar sustituir la privación de la libertad por otra que resulte menos gravosa al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL. En tal sentido, es sabido que la privación judicial preventiva de libertad, podrá ser decretada por el juez de control, sin embargo se exige, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, sin los cuales no podrá ser decretada la Privación de Libertad. Para que sea ratificada LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD debe resultar demostrada de manera concurrente: la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez (como interprete de la norma), quien debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho o recaen sobre él elementos de convicción suficientes y razonables, emanados estos elementos de convicción de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a un observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto (imputado) es el autor o partícipe en ese hecho. Es por lo que para que proceda la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, deben concurrir todos los presupuestos indicados en la norma. En cuanto al extremo consistente en fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. No se trata de la plena prueba, sino como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. No es suficiente la simple sospecha, ni puede servir de fundamento un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho. Otro extremo que debe resultar acreditado, para que proceda la medida bajo análisis, consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad; Es por lo que en el caso que nos ocupa se videncia que existe la concurrencia de estos elementos que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado ha sido participe o autor en los hechos punibles en los cuales resultara lesionado el ciudadano Abel Domingo González Pérez; así mismo se observa en las actas procesales que el imputado es aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua , que al momento de materializarse la orden judicial por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público suscito una situación de conflicto por la resistencia opuesta por parte del ciudadano aprehendido y el grupo de Funcionarios que laboran con él en la referida sede; situación permisada por el Jefe de la Sub- Delegación, quien en ese momento manifestó que no permitirían que se llevaran al Funcionario José Gregorio Rangel, procediendo el restos de los funcionarios adscrito a esa sub.-delegación a exhibir sus armamento de asalto generando tensión en los presentes, actitud esta que no desvirtúa de alguna manera el peligro de fuga, el cual se reforza con la presunción de que por la pena que podría llegar a imponerse evite la finalidad del proceso; por la evasión del imputado al mismo; aunado a que la orden judicial recae sobre un Funcionario que forma parte del Cuerpo Técnico auxiliar del Ministerio Público en la fase de investigación y como conocedor de la criminalística, pone en evidente riesgo el desarrollo normal de la misma , pudiendo influir en el ánimo del denunciante Víctima y de los familiares, amigos y testigos presénciales del hecho , quedando demostrado para el momento, el inminente peligro de obstaculización de la investigación.

Con fundamento en las anteriores consideraciones de derecho y valorados como han sido los instrumentos producidos por el Ministerio Público, junto a su solicitud ratificada en esta audiencia, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y con miras a la búsqueda de la verdad para lograr la realización de la Justicia, fin último del derecho, es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.015.559, casado, profesión u oficio: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Acarigua, hijo de Ana de Jesús Rangel y Pedro Saúl Cárdenas y Residenciado en el carrera 24 con avenida Vargas , por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Secuestro, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamineto, previsto y sancionado en los artículos 62 y 67 d al Ley Contra la Corrupción, 460, 177 y 287 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Abel Domingo González Pérez. Por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal dictar la orden de aprensión en su contra. Y Así se decide.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

• De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de CORRUPCIÓN PROPIA, ABUSO DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LBERTAD Y AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 62 Y 67 DE LA Ley Contra la Corrupción y artículos 177 y 287 del Código Penal, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en la relación de los hechos que se ejecuto la Corrupción Propia, el abuso de funciones, secuestro, privación ilegítima de la libertad y Agavillamineto, Existiendo en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados.

Finalmente considera este Tribunal que si existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESATIGACIÓN, debido a que de las actas procesales se desprende que el imputado es aprehendido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua , que al momento de materializarse la orden judicial por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público suscito una situación de conflicto por la resistencia opuesta por parte del ciudadano aprehendido y el grupo de Funcionarios que laboran con él en la referida sede; situación permisada por el Jefe de la Sub- Delegación, quien en ese momento manifestó que no permitirían que se llevaran al Funcionario José Gregorio Rangel, procediendo el restos de los funcionarios adscrito a esa sub.-delegación a exhibir sus armamento de asalto, generando tensión en los presentes, actitud esta que no desvirtúa de alguna manera ese peligro de fuga, el cual se reforza con la presunción de que por la pena que podría llegar a imponerse por existir ( atendiendo a los elementos de convicción valorados), un concurso real de delitos, evite la finalidad del proceso; por la evasión del imputado al mismo; aunado a que la orden judicial recae sobre un Funcionario que forma parte del Cuerpo Técnico auxiliar del Ministerio Público en la fase de investigación y como conocedor de la criminalística, pone en evidente riesgo el desarrollo normal de la misma , pudiendo influir en el ánimo del denunciante Víctima y de los familiares, amigos y testigos presénciales del hecho , quedando demostrado para el momento, el inminente peligro de obstaculización de la investigación.

• Atendiendo a los dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° , 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250, 251 ordinales 1°,2°,3° y 4° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar la finalidad del proceso en el presente caso, lo procedente es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el Imputado: José Gregorio Rangel . Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.015.559, casado, profesión u oficio: Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Acarigua, hijo de Ana de Jesús Rangel y Pedro Saúl Cárdenas y Residenciado en el carrera 24 con avenida Vargas , por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamineto, previsto y sancionado en los artículos 62 y 67 d al Ley Contra la Corrupción, 177 y 287 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de Abel Domingo González…”


Desde esta perspectiva, se ha de observar el planteamiento del recurso, que los recurrentes se fundamentan en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos denuncias, la primera señalan que el Tribunal de Control N° 04, decidió en la audiencia de oír imputado (29.05.05), publicar el auto motivado y enviar las actuaciones al Tribunal de Control N° 03 al segundo día hábil, después de dicha audiencia, y que no dio cumplimiento, haciéndolo el quinto día (03.06.05), esto crea un estado de indefensión, por estar en suspenso el lapso para ejercer el respectivo Recurso de Apelación, actuando en contravención de disposiciones procesales que sustentan nuestro sistema penal, por lo que solicitan nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de su defendido, y como consecuencia de ello, sea decretada la inmediata libertad a favor del mismo. En segundo lugar denuncian, contradicción en la motivación y dispositiva del auto fundado, de fecha 03.06.05, por establecer hechos con unas precalificaciones jurídicas específicas y luego se dicta la dispositiva por otros delitos diferentes y con unos artículos que no se corresponden ni con los hechos imputados ni con el Código Penal Vigente, considerando que existe una clara y evidente contravención e incongruencia con lo explanado en la parte motiva y dispositiva, manifiestan que mal pudieran ejercer el debido y sagrado derecho a la defensa, cuando no se establecen de forma clara e inteligible los artículos de los delitos por los cuales se motiva la privación judicial preventiva de libertad y cuando de manera contradictoria y posteriormente en la parte dispositiva de manera confusa se pretende incluir un delito más y casualmente el más grave (Secuestro); por lo que estiman los recurrentes, que se hace necesaria y forzosa la solicitud de que sea declarado por esta Instancia Superior la nulidad del auto motivado publicado en fecha 03.06.05, en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia de que el Tribunal a quo no motivó inmediatamente después de la audiencia especial para oír al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL, a quien el Tribunal de Control N° 3, le había librado orden de aprehensión, por los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de la Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 de la Ley contra la Corrupción y 177 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de ABEL DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ, correspondiendo oír al imputado al Tribunal de Control N° 4, por encontrarse de guardia, decidiendo el a quo una vez terminada la audiencia en presencia de las partes, mantener la privación de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL, que ya le había sido decretada por el Tribunal Tercero de Control cuando libró la orden de aprehensión por los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de la Libertad y Agavillamiento, el procedimiento ordinario en la presente causa y el sitio de reclusión del imputado, quedando todos los presentes notificados de la decisión, fiscalía, imputado, defensa; observándose que ninguna de las partes presentó objeción o recurso de revocación, ya que no omitió decisión o pronunciamiento, al cual está obligado. Igualmente en la misma audiencia acuerda publicar el auto motivado y enviar las actuaciones al Tribunal Tercero de Control que lleva la causa principal EP01-P-2005-4042 para el segundo día hábil; publicando el mismo auto y acordando la remisión de las actuaciones el día quinto hábil, en fecha 03.06.05, y no el segundo día hábil indicado, razones que llevan a los apelantes a manifestar que el auto es extemporáneo, que se les ha violado el derecho a la defensa y a solicitar la nulidad del auto y la libertad plena de su defendido; en cuanto a estos argumentos es necesario recordar, que toda decisión debe cumplir con los requisitos intrínsecos y extrínsecos; siendo que los primeros están referidos exclusivamente a vicios in indicando relativos a la falsa determinación de los hechos por errónea apreciación de prueba o la errónea aplicación de norma de carácter sustantivo (de derecho); encontrando de igual manera el vicio in procedendo el cual concierne a vicio de procedimiento; en la presente causa no se evidencia ninguno de los dos vicios, ya que la precalificación jurídica atribuida al imputado fue considerada por el a quo por tener la inmediación para el momento de realizarse la Audiencia de oír al imputado.

De igual manera, toda decisión conlleva requisitos extrínsecos que son de naturaleza formal y no de fondo, tal como la publicación, que en el caso que nos ocupa se refiere al auto motivado y que al publicarse al quinto día no desnaturaliza la esencia de la dispositiva de fondo que fue dictada en la fecha en que se realizó la audiencia, por lo tanto este requisito se cumplió y es a partir de la fecha 03.06.05 cuando surgió el derecho de ejercer el recurso de apelación, lo cual fue materialmente ejercido, en consecuencia no se violó ningún derecho a la defensa, habida consideración de que el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal; aunado a ello, si los recurrentes consideraron que hubo retardo en dicha publicación, tuvieron la oportunidad de ejercer la acción de amparo, cuyo efecto jurídico sería la inadmisibilidad al publicarse la decisión como efectivamente se hizo, ya que cesaría la presunta violación y no pueden pretender los recurrentes que se anule el auto cuando el recurso fue interpuesto después de la publicación.

No debemos olvidar que las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el derecho a la defensa en cuanto la intervención, asistencia y representación del imputado y su defensor a los actos donde debieran estar presentes, por lo que no se observa violación del derecho a la defensa tal como lo plantean los recurrentes, en consecuencia se declara sin lugar esta primera denuncia del recurso. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia de los apelantes, de que se le ha violado el debido proceso, por haber el Tribunal incurrido en contradicción en la motivación y dispositiva del auto fundado, de fecha 03.06.05, por establecer hechos con unas precalificaciones jurídicas específicas y luego se dicta la dispositiva por otros delitos diferentes y con unos artículos que no se corresponden ni con los hechos imputados ni con el Código Penal Vigente, considerando que existe una clara y evidente contravención e incongruencia con lo explanado en la parte motiva y dispositiva; manifiestan que mal pudieran ejercer el debido y sagrado derecho a la defensa, cuando no se establecen de forma clara e inteligible los artículos de los delitos por los cuales se motiva la privación judicial preventiva de libertad y cuando de manera contradictoria y posteriormente en la parte dispositiva de manera confusa se pretende incluir un delito más y casualmente el más grave (Secuestro); por lo que estiman los recurrentes, que se hace necesaria y forzosa la solicitud de que sea declarado por esta Instancia Superior la nulidad del auto motivado publicado en fecha 03.06.05, en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido y la libertad plena del mismo. Esta Instancia Superior considera necesario revisar el auto recurrido, y al folio al folio veintinueve (29) del presente recurso consta en el auto de la recurrida que señala:

“ …Las representantes del Ministerio Público ratificaron cada uno de sus pedimentos explanados en su escrito: cursa investigación por ante esa fiscalía signada con el N° 06-F15-0275-05, por cuanto existen evidencias que señalan al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL y comprometen su responsabilidad penal en los Delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 62 y 67 d al Ley Contra la Corrupción artículos 177 y 287 del Código Penal Vigente, es oportuno aclarar que en la orden de aprehensión que librara el Tribunal de Control N° 3, en fecha 27/05/2005; la representación Fiscal solicito la misma por los delitos Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Secuestro, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 62 y 67 d al Ley Contra la Corrupción, artículos 460, 177 y 287 del Código Penal Vigente, pero al momento en que es presentado por la Vindicta Pública a este Tribunal de Control N° 4, en horas de Guardia, le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL, los tipos penales de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 62 y 67 d al Ley Contra la Corrupción artículos 177 y 287 del Código Penal Vigente en cuanto se refiere al hecho ocurrido el día 20 de Mayo de 2005…” ( Subrayado nuestro), por lo que se observa que el a quo, señala claramente los delitos, por los que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO RANGEL, lo cuales son coincidentes con la parte dispositiva del auto recurrido, como son los delitos de Corrupción Propia, Abuso de Funciones, Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, por lo que no existe tal contradicción entre la parte motiva y dispositiva del auto recurrido, en cuanto a los tipos penales, como lo manifiestan los recurrentes; observándose en cuanto a las normas señaladas para los delitos establecidos en el Código Penal como son: La Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento que se refieren al Código Penal vigente hasta el 15.03.05, siendo aplicable los artículos del Código Penal vigente a partir del 16.03.05, lo cual es razonable por la reciente vigencia de dicho articulado, por lo que esta Alzada pasa a corregir tal señalamiento correspondiendo respectivamente a la Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 176 y 286 del Código Penal Vigente, resultando improcedente la solicitud de nulidad del auto recurrido, ya que no existe tal contradicción denunciada ni se evidencia violación alguna al derecho a la defensa, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso, recordando al a quo, la obligación legal de emitir un pronunciamiento oportuno a las peticiones de las partes. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras, contra el auto dictado en fecha 03.06.05, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO RANGEL. Todo ello con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.

LA JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

MARICELLY ROJAS ALVARAY. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE
LA SECRETARIA,

CAROLINA PAREDES V.

ASUNTO: EP01-R-2005-000084
TRMI/MRA/MVT/jbr.