REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO : EP01-R-2005-000105.

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Imputado: Douglas Cley Castro España. Carlos Porfirio Ruiz Corrales.

Victima: El Estado Venezolano.

Abogado Defensor: Abogados. Carlos Romero Alemán. Carlos David Contreras.
Delito: Corrupción Propia. Abuso de funciones.

Representación Fiscal. |Abogado. Jackon Maza. Fiscal Auxiliar decimo quinto del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto (Admisibilidad)



Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, en contra del auto dictado en fecha 22 de Junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la no admisión del acta de reconocimiento en rueda de individuo. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:

PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio 15 de la presente causa.

Ahora bien, efectuada esta breve reseña del iter procesal, se debe precisar lo siguiente: Los recurrentes acuden ante esta instancia por vía de apelación, basándose para ello en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando la misma en la solicitud de Nulidad de la decisión del Tribunal Segundo de Control de fecha 22 de Junio de 2005, en la que se decretó la detención judicial preventiva de libertad contra sus defendidos; siendo entendido que, la motivación del fundamento debe basarse en la falta de requisitos establecidos en los numérales 1°,2°.3° del artículo 250 procesal y no en solicitud de Nulidad, por ser esta una vía o fundamento distinto al recurso de apelación para atacar cualquier decisión jurisdiccional que lesione o menoscabe la intervención, representación, asistencia del imputado o cuando se violen disposiciones constitucionales, procesales y de orden internacional; es decir, no se puede exigir tal nulidad por vía de dicho recurso; o se ejerce la apelación de auto amparándose la misma en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 447 Procesal, o se solicita la nulidad de cualquier acto procesal que afecten verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa, por ante el Tribunal de primera instancia que haya dictado la decisión viciada según los recurrentes, y así esta establecido la parte final del artículo 196 procesal, cuando hace referencia que las partes pueden ejercer el recurso de apelación cuando es declarada la nulidad por el a-quo, y que en caso de negativa, la misma no tiene apelación; lo que significa de una superficial interpretación de la norma, que cuando se ejerce el recurso de apelación, es en contra de las decisiones de primera instancia, y dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 432 procesal que Instituye: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; para que las partes tengan derecho a la doble instancia; ya que en caso de que esta instancia decrete la nulidad, la otra parte puede recurrir por vía de apelación y el superior de esta instancia, no admite apelación sino casación; en consecuencia, por así disponerlo expresamente el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación es inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 procesal en concordancia y relación directa con el artículo 196 eiusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, en contra del auto dictado en fecha 22 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal, en concordancia con la parte final del artículo 196 eiudem. Notifíquese a las partes.


El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino R. Mendoza I.


El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro

La Secretaria Temporal.

Dra. Johana Vielma.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.,

Johana Vielma.
Asunto: EP01-R-2005-0000105..
TRMI/APP/MVT/JV.-