Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto de 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, vista la acusación y oídos los alegatos de las partes se procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem.
PRIMERO: Después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 28 de junio de 2.005, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº EP01-P-2005-004714 emanada del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, practicada en el Barrio Coromoto, Callejón Nº 08 entre Calles 01 y 02, Casa tipo media agua, construida de Bloque y de Cemento, con techo de Platabanda, con la pared del porche revestida con lajas y rejas, revestidas con pintura a base de color dorado, casa sin ningún tipo de numeración visible, donde reside un ciudadano conocido como “EL RENCO IVAN”, donde se solicita la recuperación de Armas de Fuego de diferentes tipos y calibres, una vez en el inmueble dichos funcionarios notaron en el interior de la vivienda de la presencia de varias personas tanto del sexo masculino como del sexo femenino, donde los de sexo masculino al notar la presencia policial optaron por esgrimir armas de fuego, haciendo frente a la comisión, efectuando disparos contra la misma, haciendo uso los funcionarios de sus armas de reglamento para repeler el ataque por parte de estos ciudadanos, al ingresar a la residencia se percataron de la presencia de nueve personas en la sala, así como dos ciudadanos que yacían en el piso presentando varias heridas por armas de fuego, para luego continuar con la revisión del inmueble localizando sobre una repisa de material de rattan dentro de una bolsa de material plástico color transparente la cantidad de treinta y un (31) cartuchos calibre 9mm sin percutir y un cargador para pistola del mismo calibre contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir; en la pared fijado con un clavo se localizó la cantidad de cincuenta y cinco (55) bolsas de material plástico transparente que fueron colectadas, así como una BALANZA marca CAMRY, color blanco, con capacidad para dos kilogramos, dos (2) rollos de papel aluminio que se lee alnafol, pasando a una sala donde se localizó sobre un multimueble de madera una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de dos (2) trozos en forma de cubo compacto de restos vegetales de la droga MARIHUANA y un (1) envoltorio de la misma sustancia, en otro extremo del mismo multimueble se localizó una bolsa plástica de color azul contentiva de dieciocho (18) envoltorios en material de aluminio de una sustancia sólida de color marrón de la droga COCAINA, trece (13) envoltorios en material plástico negro contentivo de una sustancia en polvo color marrón de la droga COCAINA, así como la cantidad de once (11) envoltorios en material plástico color amarillo contentivo en su interior de una sustancia color blanco de la droga COCAINA, la cantidad de tres (3) envoltorios en material plástico color blanco contentivo en su interior de una sustancia color blanca de la droga COCAINA, tres (3) envoltorios en material plástico de los cuales dos de color verde y uno de color azul contentivo de de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA, un (1) envoltorio en material de papel de hoja de cuadernos y material aluminio con restos vegetales de la droga MARIHUANA, colectándose además en la pared de esa sala dos trozos de papel donde se registra un rol de nombres de personas así como apodos; en la primera habitación se localizó detrás de un televisor un (1) un arma de fuego de fabricación artesanal cargada con un cartucho calibre 36mm, en la segunda habitación se localizó sobre un colchón la cantidad de cuatro conchas de cartucho para escopetas calibre 36mm, Dos conchas de cartuchos 9mm y cuatro conchas de cartucho calibre 38mm todos percutidos, pasando hacia el área del baño, localizando en el interior de la poceta la cantidad de nueve (9) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA, posteriormente se revisó el área de un baño externo y a su vez lavadero encontrándose sobre una batea de concreto un envase de material sintético transparente que contiene la cantidad de diecisiete (17) envoltorios en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA y un (1) envoltorio en material plástico transparente que contiene una sustancia color marrón claro de la droga COCAINA; haciendo un recorrido por los alrededores internos de la vivienda localizando en una construcción dos (2) armas de fuego, una escopeta calibre 16mm y un revolver pequeño; quedando aprehendidas todas las personas que se encontraban dentro de la vivienda, resultando tres de ellos ser los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO: La Fiscalia Octava del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, se Decrete la Prisión Preventiva de los acusados como Medida Cautelar establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” y artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo ejusdem, la cual deberá ser de cinco años, igualmente informó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es reincidente, solicitando sea declarado como tal en base a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “b”.
Oída la exposición libre y sin coacción alguna de los adolescentes, quienes en forma individual dijeron No Admitir los Hechos, conferido el derecho de palabra al Defensor Público, quien rechazó la acusación Fiscal por cuanto su defendida IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY “en ningún momento se resistió a la autoridad y en ningún momento le consiguieron armas y/o sustancias estupefacientes”, y en función del principio de inocencia solicitó se le concediera a su defendida una medida menos gravosa, contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, ofreciendo como garantía el compromiso de la madre, quien es de profesión abogada. Concedido el derecho de palabra al Defensor Privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY rechaza en su totalidad la acusación Fiscal en virtud de que la orden de allanamiento estaba dirigida para ser practicada en la residencia de un ciudadano apodado el renco Iván, y por cuanto sus defendidos estaban como transeúntes y no se les consiguió ni armas de fuego ni drogas, solicitando la libertad plena de sus defendidos en función de la presunción de inocencia, y, de ser desechado, solicita se aplique una medida menos gravosa de fianza prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa quien aquí decide que las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad, teniendo además como norte que en nuestro proceso penal la regla es la libertad y su privación es la excepción, por lo antes expuesto y de la exhaustiva revisión de las actas que rielan en la presente causa, este Tribunal consideró procedente: A) Sustituir la Medida de Privación de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por una medida menos gravosa, pues, a pesar de que está acusada de un delito tan grave como es el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la adolescente es madre de un niño que requiere de su atención y cuidados a fin de garantizarle una efectiva calidad de vida conforme lo establece el interés superior del niño, igualmente la adolescente no presenta antecedentes transgresores, contando además con el apoyo de su madre biológica, quien esta dispuesta a asumir el control y vigilancia, así como el compromiso de presentar a la adolescente cuando le sea requerido por el respectivo tribunal, garantía que se ve reforzada por ser la madre de la adolescente una profesional del derecho y por ende conocedora a plenitud de las consecuencias que acarrearía para su hija la no presentación en los siguientes actos del proceso. Las Medidas acordadas son: 1.- La adolescente deberá vivir en la residencia de su madre biológica, sometiéndose a su control y vigilancia. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Trabajadora Social y por ante la Psiquiatra, adscritas a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de que reciba orientación a su conducta, ambas presentaciones deberán realizarse en la misma fecha. 4.- Prohibición de viajar fuera del país, estableciéndose que solo podrá viajar a esta ciudad de Barinas, en compañía de su representante legal y en las oportunidades requeridas en virtud del presente proceso. 5.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo presentar constancia de estudio al Tribunal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
B) Negar la solicitud de sustitución de Medida Cautelar por una menos gravosa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por considerar esta juzgadora, que existe fundados elementos como para inferir que estos puedan evadir el proceso, toda vez que tanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como su familia proporcionaron datos falsos sobre la residencia del adolescente, pudiéndose constatar que el mismo no residía con ningún familiar sino en la vivienda del ciudadano apodado “Renco Ivan”, manejando su vida de forma independiente sin ningún control ni vigilancia por parte de su familiar, así mismo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien maneja su vida en forma independiente desde hace cuatro años, sin orientación ni control familiar, sin oficio definido, presentando conducta transgresora tal como se evidencia del Informe Social realizado a los Adolescentes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración en calidad de expertos:
- FAR ADELQUIS ESPINOZA adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- Detectives ESTEBAN PAVA, ARNOLDO CUERO Y WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- Agente FRANCISCO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
2. Declaración de los Funcionarios:
- Agente PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- Detective BETANCOURT WILMER y Agente FLORES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- S/2DO. JOSE ALBERTO PARRA, DTGDOS. JOSE GREGORIO BUROZ, ISMAEL ENRIQUE MONTILLA y lo Agentes JHONATAN OCHOA, DANIEL QUINTERO, GLINYBER RAMIREZ, JOSE GREGORIO GUEVARA, FRANKLIN GUILLEN, JHONNY DUARTE, YAMI FLORES, FRANKLIN MAZA, YONNY NIETO Y MANUEL SARMIENTO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
3. Declaración en calidad de Testigos de:
- MORENO CARDENAS JOSE DOMINGO
- GIOVANNI ANTONIO GUDIÑO BELISARIO


4.- La siguiente Prueba Documental para ser incorporadas por su lectura:
- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por la FAR ADELQUIS ESPINOZA adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- INFORME BALISTICO, suscrito por YEHUDIN CASTRO y JIMENEZ BARRIENTO YANEISY, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- INFORME PERICIAL, suscrito por los funcionarios ESTEBAN PAVA, ARNOLDO CUERO Y WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por el funcionario Agente PEDRO JESUS DIAZ LIZARAZO
- INSPECCIONES Nº 1515 y 1516, suscrita por los funcionarios Detective BETANCOURT WILMER y Agente FLORES JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- DECISION POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 21 de septiembre de 2.004, actualmente causa E-405/04
- EXPERTICIA PLANIMETRICA, suscrita por el funcionario Agente FRANCISCO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
- RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPACION BALISTICA Y EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, suscrita por el funcionario Detective YEHUDIN CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.