Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto de 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2.005 y ratificada en la Audiencia Preliminar, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral primero, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE JEAN CARLOS SINGER BETANCOURT, y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 29 de julio de 2.005, aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada el ciudadano JOSE JEAN CARLOS SINGER BETANCOURT se encontraba laborando en su vehículo taxi, cuando se trasladaba por la Avenida Cruz Paredes a la altura de la Licorería La Brujita se le atravesaron seis muchachos, dos de los cuales se le paran al frente y al frenar el carro se montan, los otros cuatro se sientan en el asiento trasero del vehículo, uno de ellos le coloca un cuchillo en la garganta, solicitándole que los llevara al Barrio Primero de Diciembre, en el transcurso del camino lo golpearon y lo hirieron con una botella en la cabeza, despojándolo de un teléfono celular y de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000,00), en un descuido del sujeto que lo tenia amenazado con el cuchillo, la victima paro el carro de golpe y forcejeo con el que lo tenia amenazado, mientras los otros se bajaron del carro y salieron corriendo, procediendo la victima a solicitar apoyo al funcionario policial de guardia en el Hospital Materno Infantil, quien se comunicó con una patrulla, siendo perseguidos por los funcionarios policiales logrando darles captura, resultando tres de ellos ser los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY quien manifestó No Admitir los Hechos, y de su defensor privado Abogado Omar Gatrif El Soughayer, rechazando todas y cada una de las partes de la acusación presentada por la Fiscal Octava, invoca la presunción de inocencia y el interés superior del niño, solicitando se dicte auto de apertura al juicio oral, y se le conceda al adolescente una Medida Cautelar Menos gravosa prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” ejusdem, la cual debe ser de cinco años, en este acto la representación Fiscal rebaja dicha sanción al lapso de tres (3) años y seis (6) meses. De la exhaustiva revisión de las actas que rielan en la presente causa, observa quien aquí decide que el adolescente maneja su vida de forma independiente sin limitación de contención familiar, pudiéndose determinar por la confrontación de lo dicho por el adolescente y lo manifestado por su progenitora que este deserto del sistema educativo desde hace dos (2) años, sin embargo corre inserto a los folios 77 y 78 del expediente Constancia de Notas y Constancia de Estudios correspondiente al lapso escolar 2.004-2.005, suscrita por la Coordinadora de la Estrategia de Evaluación Libre Escolaridad del Ministerio de Educación y Deporte, lo que esta Juzgadora estima como un intento de querer engañar al Tribunal, hecho este que no permite tener la certeza de que el adolescente va acudir a los actos a los que sea llamado, lo que hace presumir que el adolescente pueda evadirá el proceso. Con relación la Medida Preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de prisión preventiva de libertad, toda vez que. ASI SE DECIDE.
Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, contemplado en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral primero, todos del Código Penal venezolano vigente.
- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración de:
- Medico Forense Dr. IVAN NIEVES adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas, en virtud de que fue quien realizó el reconocimiento Medico Legal a la victima JOSE JEAN CARLOS SINGER BETANCOURT.
2. Declaración en calidad de Experto:
- Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas, por cuanto practico reconocimiento legal al teléfono móvil celular recuperado.
3. Declaración de los Funcionarios:
- Dtgo. WILLIAM GAVIDIA, Placa 852, SERGIO RIVERO, Placa 577, JESUS CASTELLANOS, Placa 1297 y YURAIMA RAMIREZ, Placa 1572 adscritos al Comando General de Policía del estado Barinas, Comando Metropolitano Sur. Por cuanto estos funcionarios fueron quienes actuaron en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los adolescentes acusados.
3. Declaración en calidad de Víctima del ciudadano:
- JOSE JEAN CARLOS SINGER BETANCOURT.
4. Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana:
- JAIME ZAMBRANO MILDRED CATHERINE,
por encontrarse junto a los adolescentes acusados en el momento en que se produjo la aprehensión.
1. Las siguientes Pruebas Documentales para ser incorporadas por su lectura:
- Reconocimiento Medico Legal, suscrito Dr. IVAN NIEVES adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas, por cuanto fue quien realizó el reconocimiento Medico Legal al ciudadano JOSE JEAN CARLOS SINGER BETANCOURT
- Reconocimiento Legal suscrito por el Detective ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Barinas.
- Actas de Reconocimiento de Imputados, realizadas en fecha 02 y 03 de agosto de 2.005
6 Se admiten las pruebas ofrecidas por los defensores del adolescente, por ser licitas y pertinentes, a los fines de que sean sometidas al debate contradictorio y que a continuación se señalan:
La siguiente Prueba Documental para ser incorporadas por su lectura:
- Constancia de Notas suscrita por la Coordinadora de la Estrategia de Evaluación Libre Escolaridad del Ministerio de Educación y Deporte
- Constancia de Buena Conducta suscrita por la Coordinadora de la Estrategia de Evaluación Libre Escolaridad del Ministerio de Educación y Deporte.
- Partida de Nacimiento.
- Escrito contentivo de 42 firmas de habitantes de la comunidad de la Cinqueña III, de fecha 10 de agosto de 2.005, donde manifiestan conocer de vista, trato y comunicación al adolescente imputado.
- Constancia y Certificado de la Federación Venezolana de Lucha Amateur.
- Constancia de buen vecino.
- Recorte de periódico.
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