Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto, contra adolescente:IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión de los delito de COOPERADOR IMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 357 Segundo aparte del Código Penal venezolano vigente en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 80 1er aparte Ejusdem. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida Cautelar, conforme a lo previsto en los artículos 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 3- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por los Imputados, encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor Público de Adolescentes. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 09 de agosto del año 2005, los funcionarios STTE EDDY BARROSO RIVEROS, C/2DO EDUARDO NAVA SANTIAGO Y DG. JORGE PARRA SUPERLANO, adscritos al Destacamento 14 Primera Compañía de la Guardia Nacional, siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde encontrándose de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Avenida Industrial, específicamente a la altura de la Estación de servicio Texaco esta ciudad de Barinas, observando a un ciudadano que se acercaba al lugar donde nos encontrábamos ubicados y al llegar nos informo que a su compañero, el cual conducía un vehículo tipo taxi, marca FIAT, color: BLANCO, Modelo: PREMIO, Placas: XPI-356,…perteneciente a la Línea de Taxi Unión Barinas, signado con el control Nº 11, le hizo varias señas con los dedos de la mano izquierda, presumiendo que lo llevan apuntado con un arma de fuego…procediendo a seguir el vehículo con las características indicadas…dándole alcance a la altura de las instalaciones donde funciona la unidad de emergencia 171, acercándonos al vehículo, dándole la voz de alto al conductor para que se estacionara a la derecha…observando dentro del mismo a tres ciudadanos, dos sentados en la parte delantera, conductor y pasajero y otro sentado en la parte trasera…y con la presencia de dos (2) testigos…procediendo a indicarles que se bajaran del vehículo…visualizando que el ciudadano que se encontraba sentado en la parte trasera al lado derecho, quien vestía pantalón negro y camisa de cuadros de color azul y blanco, lanzo un objeto al piso del vehículo…procediendo a revisar ese sitio del vehículo encontrándose que el objeto se trataba de un arma de fuego, tipo Revolver, con cacha de madera, calibre 32, serial Nº 767176, serial de tambor 47434, con seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir siendo identificado uno de ellos como los adolescenteIDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY
Acto seguido se impuso al adolescente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5°, quien de forma libre, sin coacción manifestó no querer declarar, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expuso: “vista que la presente calificación jurídica no requiere Medida de Privación de Libertad, solicito Medida Cautelar de presentación periódica al Tribunal, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor; revisada las actuaciones como lo son: Acta de denuncia por parte de la víctima ciudadano ELIO NEIL MOLINA GUERRERO; Acta Policial de fecha 09/08/05, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional STTE EDDY BARROSO RIVEROS, C/2DO EDUARDO NAVA SANTIAGO Y DG. JORGE PARRA SUPERLANO; Acta de los derechos del imputado adolescente de fecha 09/08/05; Acta de retención de Arma de Fuego; Actas de Entrevistas del ciudadano José Ovidio Soliz y Yunis Ramón Puerta Moreno; llega a la conclusión, quien aquí decide a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescentes es legítima, toda vez que fue detenido por dentro del vehículo Taxi donde se estaba cometiendo el delito, circunstancia que conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una aprehensión en flagrancia efectuada por funcionarios investidos por la ley para llevarla a cabo.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos de COOPERADOR IMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 357 Segundo aparte del Código Penal venezolano vigente en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 80 1er aparte Ejusdem, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsable de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado.

El Tribunal considera acertada la solicitud hecha por la representación Fiscal y ratificada por la Defensa Pública de decretar Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora por tratarse de la comisión de un delito que no requiere privación de la libertad, acuerda Medida Cautelar, prevista en los literales “b” y “c” del citado artículo que consiste en 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la psiquiatra del Servicio Social, a fin de que reciba orientación a su conducta.

En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.