Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 11 de agosto de 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, en fecha 11 de Abril de 2.003, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) contemplado en el artículo 278 ante de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad. La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, indica las pruebas en las cuales fundamenta los hechos imputados; solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, las pruebas ofrecidas, se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser dos (02) años y finalmente solicita la apertura al Juicio Oral y Privado. Impuesto como fue al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó de manera libre y sin apremio “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescentes, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomándose en cuenta la admisión de los hechos de mi defendido, solicito al Tribunal proceda a sancionar según el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se tenga en consideración que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se encuentra alistándose en el servicio Militar y solicito se le imponga como sanción una Amonestación de conformidad con el artículo 620 literal “a” de la ley Especializada, con la finalidad de que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, a su vez para poner fin al procedimiento y el adolescente continué prestando servicio militar”.
Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes el Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describen: “Según Acta Policial Nº 3348 de fecha 01 de noviembre de 2.002, suscrita por el Agente (PEB) CRISTIAN GARCIA, placa 1135, adscrito a esta División…siendo las 12:45 horas del mediodía el agente CRISTIAN GARCIA, efectuando labores de patrullaje recibieron llamada de una ciudadana de nombre CRUZ MIREYA SOLIS, manifestando que en su residencia se encontraba su hijo en estado de ebriedad, quien había tratado de arremeter contra la integridad física de su progenitora, utilizando un cuchillo, se dirigieron hasta la referida residencia, observando a un ciudadano que empuñaba un arma blanca (cuchillo) en la mano derecha, al observar la comisión trato de agredir a los funcionarios, incautándole en su poder la referida arma …Consta en Acta de Denuncia por la ciudadana CRUZ MIREYA SOLIS donde expuso: “yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY porque este llegó tomado en la mañana de hoy…yo le llame la atención para que este no se fuera y por eso este se metió para mi cuarto y me iba a caer a golpes, yo en ese momento agarre un chaparro y le di dos chaparrazos porque me iba a pegar, este se me fue encima a quitarme el chaparro, me lo quitó y me dio unos estrujones contra la pared… posteriormente este agarro un cuchillo de la cocina y este me persiguió a los niños pequeños con el cuchillo me los quería cortar…” SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) contemplado en el artículo 278 ante de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad. TERCERO: Se acuerda aplicar el procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. CUARTO: Se acuerda aplicar la sanción solicitada por la Defensa Pública.