Visto el escrito presentado en fecha 12-08-05 por el Defensor Público Décimo, abogado MIGUEL GUERRERO MENDEZ, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el que solicita al Tribunal el cese de la medida de prisión preventiva, decretada en contra de sus defendidos en la audiencia preliminar de fecha 04 de agosto de 2.005, y en su lugar se le acuerde o conceda a su defendidos, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , medida cautelar de presentación periódica al tribunal de conformidad con el articulo 582 letra “c” de la LOPNA. Y a la adolescente YERIAN ANGINU RUEDA GALVIS, medidas cautelares de las establecidas en los literales “b”, “c” y “g” de la LOPNA, ofreciendo al Tribunal el compromiso de los padres de responsabilizarse por la adolescente y presentarla al Tribunal en la oportunidad que le fuere señalada, ofreciendo, además como garantía a favor de la adolescente Fianza o Compromiso, de dos (2) personas idóneas, siendo estas los ciudadanos BENIGNO SANCHEZ Y ESPERANZA RUEDA SILVA (tía de la adolescente), quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 23.166.399 y 23.162.076, domiciliados en el Barrio San José, Calle Nicolás Briceño, casa sin numero, frente al callejón Nº 7, diagonal a Restaurant Cantarana, Barinas Estado Barinas.
En la presente causa, se observa que en fecha 04 de agosto de 2005, en Audiencia Preliminar este Tribunal ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, e igualmente decretó medida de PRISION PREVENTIVA como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581, literal “a” de la ley especializada, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano.
Para decidir, el Tribunal realizó una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, practicadas por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Público; elementos estos concatenados entre sí, estimó suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva de los imputados y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que los imputados se pudieran sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
Cursa a los folios 98 al 101, escrito de apelación de fecha 09 de agosto de 2.005 presentado por el Defensor Público Décimo, mediante el cual apela del auto que ordena la prisión preventiva, emanado en la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de agosto de 2.005 el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de la Fiscal del Ministerio Público.
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser aplicadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales, de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Como garantía del debido proceso, presunción de inocencia, y excepcionalidad de la privación de libertad, establecido en los artículos 546, 540 y 548 de la ley especial que rige esta materia en concordancia con lo establecido en los artículos 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de Adolescente donde “Solo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de auto se evidencia que en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY han sido ofrecidas una series de garantías por parte del defensor, para asegurar que la Adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza compromiso personal, de personas idóneas, acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se han modificado los supuesto establecidos para la aplicación de la medida Cautelar Privativa de Libertad, al respecto, La Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Nº 360 de fecha 25 de mayo de 2.004, ha señalado: “en efecto, las decisiones que acuerdan medidas cautelares de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, no son providencias irreformables que no admiten variedad o cambio; todo lo contrario, irradian tal flexibilidad que son permanentemente ajustables a su finalidad instrumental en el proceso. De allí que las más severas puedan ser sustituidas por otras de menor intensidad, si se alteran los supuestos que la motivaron o resultan de imposible cumplimiento; pero también, pueden revocarse estas y cambiarse por la privación de libertad, cuando resulten injustificadamente desacatadas”. Es así, que este Tribunal considera procedente sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , y en su lugar aplicar una medida menos gravosa, las cuales serán proporcionales al hecho punible atribuido.