De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 09 de agosto de 2005, este tribunal realizó Audiencia Especial de Oír, en la cual decretó DETENCION PREVENTIVA, establecida en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal primero en relación con el encabezamiento del artículo 83 y el artículo 416 todos del Código Penal venezolano.
Para decidir, el Tribunal realizó una revisión de las diligencias practicadas durante la etapa preparatoria de la presente investigación, por los órganos de investigación policial bajo la dirección del Ministerio Publico; elementos estos concatenados entre si, que estimó suficiente el tribunal para decretar la detención preventiva del imputado y existió en ese momento a criterio de quien decidió el riesgo manifiesto de que el imputado se pudiera sustraer de los efectos del proceso ausentándose de la jurisdicción del Estado Barinas haciendo así nugatoria los efectos del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad para la aplicación y realización de la justicia a los fines de hacer posible la convivencia social.
De los autos se evidencia que la representación del Ministerio Público no ha formulado acusación en el lapso indicado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo que produce el decaimiento de la detención preventiva acordada y en consecuencia de no ordenar el Tribunal el cese de la misma estaría incurriendo en violación de las normas constitucionales y legales previstas en el numeral 1 del artículo 144 constitucional y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referidos a la afirmación de la libertad y excepcionalidad de la privación de libertad, así como el artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al debido proceso.
El articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser aplicadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”