REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


195º y 146º





CAUSA:
1C-1.141/05
JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. AMPARO GUEDEZ.
FISCAL OCTAVO: ABG. JOSÈ FRANCISCO TRASPUESTO.

IMPUTADO: Identidad omitida conforme a la ley.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MIGUEL GUERRERO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO (PARRICIDIO), HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
VICTIMA: BERTO RAMÒN LARA MILLA Y MAST RODRIGUEZ JUABN DE DIOS (OCCISOS) CHIA GAMBOA LUIS ENRIQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA LEAL.


AUTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR

Celebrada como a sido la AUDIENCIA ESPECIAL DE OIR, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo del escrito presentado por la Representante del Ministerio Público en la presente causa seguida contra del adolescente: identidad omitida conforme a la ley; mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva Fijar audiencia Especial para oír al adolescente antes identificado, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene continuar por el procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se Decrete la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de delitos que están sujeto a la medida de privación de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (PARRICIDIO) contemplado en el artículo 406 ordinal tercero literal “a” HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en relación ordinal primero ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos BERTO RAMÒN LARA MILLA Y MAST RODRIGUEZ JUAN DE DIOS (OCCISOS) CHIA GAMBOA LUIS ENRIQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a la mencionada adolescente la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad de la adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 27-07-05, mediante procedimiento efectuado en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas “Sub-Delegación Tipo “A” Estado Barinas”, tal como consta de Acta de Informe suscrita por el funcionario Agente de Investigación II MENDOZA EDGAR DE JESUS, quien deja constancia que en fecha 24-07-05, encontrándose en ese despacho, se recibió llamada telefónica…informando que en el Caserío Masparro, Carretera Nacional Barinas-Guanare, finca “Los Primos”, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, se encuentran los cadáveres de dos personas del sexo Masculino, desconociendo mas datos al respecto; por lo que se traslado en compañía de los funcionarios Detectives RICARDO MONSALVE Y ARNOLDO CUERO, hasta la referida dirección…en el lugar se entrevistaron con un ciudadano que se identifico como CARLOS MIGUEL LARA MILLAN,…quien dijo ser el propietario de a finca en referencia, manifestando que aproximadamente a las cinco y media de la tarde del día 24-07-05, llegó al lugar, y observo que su hermano de nombre BERTO RAMON LARA MILLAN, estaba sin signos vitales en el patio, y dentro del deposito había un ciudadano que estaba gritando, por lo que de inmediato se trasladó a la localidad de Barrancas, y buscó una comisión de la policía, quienes lo acompañaron a la finca y constataron que dentro del deposito había otra persona sin signos vitales, y un ciudadano a quien no conoce, pero que le indicó que había ido a la finca en compañía del otro occiso de nombre JUAN MAST, con el objeto de visitar a BERTO, cuando se presentó un sujeto desconocido, joven, portando un arma de fuego, tipo escopeta, doble cañón largo, y efectuó dos disparos, logrando lesionar a ambos quienes fallecieron en el lugar; así mismo señaló dicho ciudadano que por la descripción del sujeto dada por el testigo, determinó que el autor del hecho, es su sobrino de nombre identidad omitida conforme a la ley, quien tiene problemas de delincuencia y actualmente reside en la finca, pero que en una oportunidad había amenazado de muerte a su progenitor de nombre BERTO LARA, por cuanto este le reprochaba su forma de actuar, así mismo manifestó que el arma que utilizó en el hecho, es una escopeta de su propiedad, marca BERETTA, doble cañón largo, calibre 20, de la cual desconoce su serial; la cual se llevo después del hecho y desconoce el paradero del mismo.
SEGUNDO: De las actas que conforman la presente solicitud se desprende que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de los ciudadanos BERTO RAMÒN LARA MILLA Y MAST RODRIGUEZ JUAN DE DIOS (OCCISOS) CHIA GAMBOA LUIS ENRIQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, ya que se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado identidad omitida conforme a la ley participó en la comisión del hecho punible al cual se le atribuye la precalificación jurídica de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO (PARRICIDIO) contemplado en el articulo 406 ordinal tercero literal “a” HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 en relación ordinal primero ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 todos del Código Penal Venezolano.
Este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente las Medidas de Detención Preventiva contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.