Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. Carmen Maria León contra el adolescente:IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicita la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1.- Calificar la detención del adolescente antes mencionado en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordene continuar por el procedimiento ordinario, 3.- Solicita se Decrete la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA), por encontrarnos ante un delito que no merece privación de libertad. Acto seguido se impuso al adolescente del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5°, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, el proceso continuará su curso de ley, pero que la declaración constituye un medio de defensa, manifestando el adolescente libre de apremio y coacción “no estar dispuesto a declarar”. seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Maria Gabriela Vidal, quien expuso: “Visto que el delito no merece detención preventiva de libertad solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la ley especializada que rige la materia; solicito copias de la presente acta.”

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración por el Imputado, encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistidos por Defensores Privados. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 23 de agosto de 2.005, los funcionarios SGTO/2do. JOSE PARRA CADENAS, Dtgo. LUIS CARABALLO, Agte. LUIS HIDALGO, LIXON MENDEZ, YURAIMA RAMIREZ, CARLOS MORENO Y OMAR VERA, adscritos a la Comandancia de Policía, Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas, se constituyeron en comisión y procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 2 y asignada con el Nº EPO1-P-2005-005844, a ser practicada en la Urbanización JUAN PABLO II, Manzana O, Vereda 07, Casa S/N, donde reside un ciudadano que apodan “El Pelón”, donde se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además de materiales y equipos utilizados para el procesamiento de dicha sustancia, Armas de Fuego y otros, ubicando de inmediato a los testigos de ley requeridos, siendo los ciudadanos JOSE LORENZO PEREZ Y JESUS ISRAEL RAMIREZ; una vez presente en el lugar se procedi9 a efectuar la misma, visualizando en el interior de la residencia a varias personas tanto del sexo masculino como femenino quienes permitieron el acceso a la Comisión, y a quienes se les informó la causa de su presencia en ese lugar, colocándolos hacia la parte de la sala de la vivienda, comenzando la revisión respectiva no logrando encontrar nada en la primera habitación ni en la segunda, en la tercera a un ciudadano a quien se le manifestó se ubicara en la sala con las demás personas, a quienes se les preguntó quien era el propietario de la residencia, no obteniendo respuesta al principio, para luego manifestar uno de los ciudadanos que era de una prima; manifestándoles a estas personas que si tenían una persona de confianza para acompañarlos en el cumplimiento de la orden, la misma fue ubicada, identificada como: Leida Josefina Mota Artahona, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico ni en área de la cocina ni en el área del comedor, una vez dentro de la segunda habitación que se encuentra ubicada al lado derecho de la puerta principal uno de los funcionarios encontró despegada una de las cerámicas del suelo, procediendo de inmediato a ser levantada, observando un hueco de forma redonda y en su interior se encontraban tres armas de fuego y se procedió a sacarlas del hueco en presencia de los testigos, el encargado de la residencia y la persona que asiste, quedando descritas las armas de fuego de la siguiente manera: Un (1) revolver calibre 38, marca AMADEO ROSSI, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos sin percutir, un (1) revolver calibre 38, marca RUGER SPEED, contentivo en el interior del tambor de seis cartuchos sin percutir, una (1) pistola calibre 380, marca BRYCO 59 contentivo en su caserina de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un (1) envoltorio plástico (bolsa) contentiva de cuatro cartuchos calibre 38 sin percutir, (29) cartuchos calibre 380 sin percutir y un (1) cartucho calibre 9mm, quedando todas estas personas detenidas desde ese momento, donde uno de ellos resulto ser adolescente y quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto son los Delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsable de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado.
El Tribunal considera acertada la solicitud hecha por la representación Fiscal y ratificada por la Defensa Pública de decretar Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora por tratarse de la comisión de un delito que no requiere privación de la libertad, acuerda Medida Cautelar, prevista en los literales “b”, “c” y “e” del citado artículo que consiste en Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; siendo la persona responsable del cuidado y vigilancia la madre del adolescente ciudadana Elsy Briseyda Ramírez Contreras; literal “c” la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe; en consecuencia el adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal; y literal “e” la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, en efecto no podrá acudir al lugar donde se produjo el allanamiento. Igualmente el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de las Trabajadoras Sociales para que realice informe social al adolescente con la finalidad de orientar su conducta futura.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.