Celebrada como ha sido la AUDIENCIA de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto, contra adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY, Concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para la adolescente imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolanos. Solicita: 1.- Se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y 3.- Se le Decrete Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia.
Acto seguido se impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numerales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los adolescentes libre de apremio y coacción manifestaron en forma separada no estar dispuestos a declarar. Seguidamente se el concede el derecho de palabra la Defensa Publica de adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien procede a exponer: “Vista que la presente calificación jurídica no requiere medida de privación de libertad, solicito Medida Cautelar de presentación periódica al Tribunal de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto por los Imputados y por el Defensor Público de Adolescentes. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, cuando en fecha 23 de agosto del año 2005, siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales, adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, efectuando un recorrido por la pista de Karting de la Ciudad Deportiva de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a dar la voz de alto, donde al realizarle el registro de personas, adoptaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando agredir física y verbalmente a una funcionaria policial, procediendo a solicitar apoyo de otros funcionarios por el radio portátil, motivado a que se apersonaron dos ciudadanos más en forma amenazante optando los funcionarios por retornar al puesto policial; posteriormente se trasladaron en la unidad P-01S hasta el Barrio Brisas de Alto Barinas donde se encontraban dichos ciudadanos, logrando visualizar a dos de los sujetos en compañía de otros ciudadanos, dándole la comisión policial la voz de alto, arremetiendo estos sujetos contra la misma, optando por utilizar la fuerza publica para tratar de calmarlos, haciendo caso omiso; se apersonaron para el momento una multitud aproximada de treinta (30) personas quienes de forma hostil arremetieron contra los funcionarios policiales, por lo que solicitaron apoyo policial logrando calmar la multitud dándole captura a tres ciudadanos que se encontraban manifestando, siendo dos de ellos identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME A LA LEY .
De lo anterior se evidencia que la aprehensión ocurrió cuando los adolescentes trataron de resistirse a la voz de alto efectuada por funcionarios policiales, quienes observaron una actitud sospechosa en los adolescentes, los cuales estaban con un grupo de personas de su comunidad que igualmente se resistieron de forma violenta contra los citados funcionarios policiales, lo que hacen presumir su participación en el hecho punible expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, configurándose así la aprehensión de los adolescentes en forma flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º, Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción que corren insertos en la presente causa. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido responsable de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado.
El Tribunal considera acertada la solicitud hecha por la representación Fiscal y ratificada por la Defensa Pública de decretar Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Juzgadora por tratarse de la comisión de un delito que no requiere privación de la libertad, acuerda Medida Cautelar, prevista en el literales “b” y “c” del citado artículo que consiste en 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal respectiva. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- Presentación cada treinta (30) días por ante la psiquiatra del Servicio Social, a fin de se les realice Informe Social y reciban orientación a su conducta.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.