Celebrada como ha sido la audiencia la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con motivo del escrito presentado por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita a este Tribunal se Decrete: 1.-Que la detención del adolescente se realizó en forma flagrante, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Detención, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Orgánico de Investigaciones Penales se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ADELIS DE JESUS GONZALEZ BARAZARTE Y JORGE LUIS LOPEZ PERAZA, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem.
Concedido como le fue el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para la adolescente imputado, el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuando “en fecha 26-08-2005, siendo las 6:30 pm. funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 6 de la Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Puente Páez, visualizaron a la altura de la entrada de la población de Veguita un Autobús de la línea Guanare-Bruzual-Sabaneta, parado en la vía, el conductor le hace seña que se estacionen y al detenerse este le informa que cuatro sujetos portando armas blancas (cuchillo) lo acababan de atracar, los mismos iban caminando a pocos metros del sitio, les dan la voz de alto, dos huyen y logran aprehender a dos (2) de ellos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Solicita se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia.
El adolescentes fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso que aún cuando difiere en cuanto a su duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional. Manifiesta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY querer declarar, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5°, quien de forma libre, sin coacción y sin ser juramentado declara.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica de adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien procede a exponer: “Oída la declaración de mi defendido y revisada la causa en la cual se evidencia que la declaración de los testigos no coinciden por cuanto uno dice que eran cuatros y el otro testigo dicen que eran dos personas. Ciudadana Juez a mi defendido no se le consiguió ni dinero ni la presunta arma es por lo cual solicito medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”.
Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescentes es legítima, toda vez que fue detenido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales, inmediatamente después de cometido el hecho punible y siendo este señalado como uno de los sujetos responsable del tal hecho, circunstancias que conforme a nuestra legislación adjetiva (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una aprehensión en flagrancia efectuada por funcionarios investidos por la ley para llevarla a cabo, y estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de las imputados al proceso, es la medida de Detención Preventiva, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO imputado admite conforme a la legislación especial la medida de privación de libertad, como sanción definitiva, hasta por cinco (5) años.
|