Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 03 de agosto de 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en relación con el encabezamiento 83, así mismo con los artículos 174 y 453 numeral 9 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEROA NARVAEZ, vista la acusación y oídos los alegatos de las partes se procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describen: En fecha 12 de julio de 2.005, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana se encontraba el ciudadano José Rafael Figueroa Narváez en las adyacencias de la Avenida Márquez del Pumar al frente de la Tienda VARIEDADES CASA LINDA de esta ciudad de Barinas, a bordo de un vehículo Chevrolet 350 placas 084-XCH, color verde con cava del mismo color y en su interior mercancía seca específicamente juguetes pertenecientes a la compañía MATEL, procediendo la victima a bajarse del vehículo 350 cuando de repente una persona, flaco de estatura alta, de color de piel morena que vestía una camisa beig y jean lo sorprendió apuntándole con un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y bajo amenaza de muerte le manifestó que le entregara las guías de la mercancía y las llaves del camión, entregando la victima lo solicitado, en ese instante se acercó otro sujeto y la persona que estaba apuntando le entregó las llaves del vehículo y este procedió a montarse y a encender el vehículo, el sujeto que le apuntaba con el arma de fuego lo encaminó, llegando un carro de color rojo tipo Renaul 21 dos puertas, se paró y de inmediato lo montaron en la parte de atrás, de ahí se trasladaron hasta una zona boscosa donde lo bajaron del carro y lo tiraron al suelo, dejándolo vigilado con otra persona, al pasar varias horas de estar vigilado en la zona boscosa escuchó un disparo y la persona que lo vigilaba salió corriendo, seguidamente la victima salió corriendo logrando escapar del sitio, y localizando la Comandancia de la Policía, donde informó sobre lo sucedido, llevándolos hasta el sitio donde lo tenían secuestrado, en ese instante logro visualizar a dos de las cuatro personas que lo habían sometido en horas de la mañana quienes logran darle captura a estos sujetos, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Logrando posteriormente la retención del vehículo robado en la Estación de Servicios Los Pinos ubicada en la Carretera Nacional Vía San Cristóbal.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en relación con el encabezamiento del artículo 83 así como los artículos 174 y 453 numeral 9 del Código Penal venezolano vigente.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración en calidad de expertos:
- Inspector JOSE MONTERO Y Agente ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas, en virtud de que fueron quienes realizaron la Experticia al vehículo (Camión) recuperado.
2. Declaración de los Funcionarios:
- Sub-Inspector JUAN CARLOS PALMERA, Distinguido ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS, Agentes GLINYILBER RAMIREZ, JOSE GREGORIO GUEVARA, DANIEL QUINTERO, JHONNATAN OCHOA Y DARWIN RAMIREZ, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Barinas, por cuanto actuaron en el procedimiento.
3. Declaración en calidad de Víctima del ciudadano:
- JOSE RAFAEL FIGUEROA NARVAEZ
La siguiente Prueba Documental para ser incorporadas por su lectura:
- Experticia de Vehículo suscrita por los funcionarios Inspector JOSE MONTERO Y Agente ALEXANDER SIRA adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas, practicada al vehículo (Camión) recuperada.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor del adolescente, abogado litigante Luís Rodolfo Campos, por ser licitas y pertinentes, a los fines de que sean sometidas al debate contradictorio y que a continuación se señalan:
1) Declaración en calidad de Testigos de:
- RAMON PADRON
- PRISCILA SAEL JIMENEZ CONTRERAS
- BEXYS ENERINA ROJAS SILVA
- AIDA RAMONA ESCOBAR DE GUALDRON
- DAYANA CASTILLO
- CARLOS BRUITIA
- LEDYS ROJAS
- CARLOS VILLAMIZAR
- DANNARA VERGARA
2) La siguiente Prueba Documental para ser incorporadas por su lectura:
- Constancia emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Integral Zamora, de fecha 02 de agosto de 2005.
QUINTO: Se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en presentación periódica cada cinco (5) días por ante este Tribunal, en razón de las garantías ofrecidas por el defensor del adolescente que permiten inferir que este no evadirá el proceso y habiendo cumplido a cabalidad hasta la presente fecha.
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