Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 04 de agosto de 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y ratificada en la Audiencia Preliminar, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ESCORCHA VERGARA BLADIMIR, y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos ocurridos el día 14 de julio de 2.005, a eso de las 10:00 horas de la noche, se trasladaba el ciudadano ESCORCHA VERGARA BLADIMIR a bordo de su vehículo taxi perteneciente a la Línea de Taxis- Miami, cubriendo el servicio de la Farmacia Varyna ubicada en Alto Barinas, cuando retornó hacia la misma zona, tomando la vía principal de la Cinqueña II en la esquina había un hueco, frenando el carro, se le atravesó una dama de contextura delgada de baja estatura, con una blusa de color verde y blue jean, procediendo a montarse tres sujetos y la dama, uno de los sujetos le da un golpe en la cabeza a la victima y el sujeto que toma asiento en la parte delantera lo amenaza de muerte con un pico de botella que le coloca en el cuello, logrando llevarse los sujetos un aproximado de setenta mil bolívares, el frontal del reproductor, un celular marca MOTOROLA y el swicher del carro, después salieron corriendo, solicitándole la victima apoyo a sus compañeros quienes los persiguen y retienen a dos ciudadanos dándole aviso a los funcionarios policiales, siendo aprehendidos y quedando identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY La representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, se decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar establecida en el artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” y artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo, la cual deberá ser de cinco años.
Oída la exposición en forma separada libre y sin coacción alguna de los adolescentes, quienes manifestaron No Admitir los Hechos, y del Defensor Público Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó “en primer lugar solicito el cambio de calificación jurídica realizada por la representación Fiscal a ROBO GENERICO, por los siguientes elementos, tal como lo contempla el artículo 458 del Código Penal venezolano, el supuesto de amenaza a la vida y aquí no hay ningún elemento de amenaza a la vida de la victima, a los adolescentes no les fue incautado ningún objeto al momento de su detención, por lo tanto, no existiendo objeto de prueba que permita calificar el delito de Robo Agravado, la victima hace referencia a una amenaza con un pico de botella, el cual no fue hallado, por tanto solicito el cambio de calificación jurídica presentada por la representación Fiscal a ROBO GENERICO, importante la calificación ya que este delito no amerita privación de libertad, igualmente solicito una medida menos gravosa por cuanto todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad y a su vez se encuentran presentes los padres de la adolescente, aunque no tienen domicilio en el Estado Barinas, se comprometen a presentar a la adolescente como lo solicite el Tribunal”.
De la exhaustiva revisión de las actas que rielan en la presente causa, observa quien aquí decide que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manejan su vida de forma independiente desde muy temprana edad, sin limitación de contención familiar, manifestando que estos residen en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, sin documentación alguna, hecho este que no permite tener la certeza de que el adolescente va acudir a los actos a los que sea llamado, lo que hace presumir que el adolescente pueda evadirá el proceso, dada la gravedad del delito del que se le acusa. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , igualmente se observa que manejan su vida de forma independiente desde muy temprana edad, sin limitación de contención familiar, desenvolviéndose en un ambiente poco adecuado, manifestando que sus padres residen en el Estado Carabobo, y dada la gravedad del delito que se le acusa, el cual comporta una sanción que pudiera ser de cinco años si se comprobara su responsabilidad, esta juzgadora, considera que existe riesgo manifiesto de que pueda evadir el proceso.
Con relación la Medida Preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputado al proceso, es la medida de prisión preventiva de libertad contemplada en el artículo 581 literal “a” de la Ley Especial, con lo que se niega la solicitud de la defensa pública. ASI SE DECIDE.
Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , antes identificados, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, negando la solicitud hecha por el Defensor Publico de cambiar la calificación jurídica por la de Robo Genérico.
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración de los Funcionarios:
- C/2DO. DARIO MENDOZA Y DTGDO. NELSON TERAN, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas. Por cuanto estos funcionarios fueron quienes actuaron en el procedimiento, donde resultaron aprehendidos los adolescentes acusados.
2. Declaración en calidad de Víctima del ciudadano:
- ESCORCHA VERGARA JORGE BLADIMIR.
3. Declaración en calidad de Testigo de los ciudadanos:
- JAVIER EMIRO GUERRA
- NELSON GOMEZ
- FRANCISCO RAMO
- VICTOR RODRIGUEZ
por ser las personas que prestaron auxilio a la victima conjuntamente con los funcionarios policiales persiguiendo y logrando la aprehensión de los adolescentes .