Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 08 de agosto de 2.005, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vista la acusación y oídos los alegatos de las partes se procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describen: En fecha 15 de julio de 2.005, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana los funcionarios CAP. (GN) JUAN CARLOS ABACHE GRATEROL, S/2DO. BOHORQUEZ LUIS ALVARADO, C/13RO ARMANDO RUIZ MARQUEZ, C/2DO. FREDDY GUERRA JAIME Y el DTGO. JOSE GREGORIO TAPIA, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 del Estado Barinas, se trasladaron hacia la población de la Caramuca de esta ciudad de Barinas, específicamente al Barrio Las Delicias, calle Las Lomas, frente al posta Nº 82, casa con cerca en su parte frontal en forma de jardinera color verde con rejas de color blanco, cercada con bloques de cemento, fachada interna de bloque y cemento pintada de color amarillo, con techo de teja y laminas de acerolic y zinc, ubicada en una esquina del sector con paredes laterales y parte posterior construido en bloque sin frisar, con una puerta de color verde ubicada en su parte posterior, inmueble ubicado diagonal a la antena de telefonía de la Caramuca Barinas Estado Barinas, con la finalidad de practicar Allanamiento acordado por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas; una vez presentes en la referida dirección y ubicados los testigos DEYNER RODRIGUEZ BELLAIZAR Y ROSAURA DEL CARMEN MONCADA PEÑA, procedieron a ejecutar dicha orden, percatándose de la presencia de tres personas en la vivienda, las cuales quedaron identificadas como FAUTINO ANTONIO VILLAMIZAR de 42 años, JUSTINO ANTONIO PAREDES de 66 años de edad y MARBELIS VICELIA ZAMBRANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.407.151, de 16 años de edad, nacida en fecha 30/10/1.988, alfabeto, de estado civil soltera, natural de Barinas, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, procediendo los funcionarios a efectuar requisa en la diferentes habitaciones de la parte interna de la casa, es decir, cuartos, sala, cocina, corredor, porche, luego se trasladaron a la revisión de la parte externa, es decir patio, donde en una esquina del mismo se encontraba un fogón de leña, excavando un hueco en la tierra hallando dentro del mismo una bolsa de material plástico de color negro, en cual contenía un envase pequeño de material plástico, de color transparente, con tapa de color azul, que al destapar el mismo contenía en su interior la cantidad de catorce (14) mini envoltorios envueltos en papel de aluminio y al abrir o destapar uno de ellos contenía en su interior una sustancia homogénea de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante que por las características de la sustancia es la droga denominada Crack, al seguir revisando se observo que en un rancho de palma estaba colgando una cesta hecha con una trapa de ventilador, que al revisar la misma contenía varios envases plásticos, procediendo a destapar cada uno de ellos y un envase de material plástico de color amarillo y tapa roja que al destapar contenía en su interior un (1) mini envoltorio, envuelto en papel aluminio y al abrir o destapar contenía en su interior una sustancia homogénea de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante que por sus características es la droga denominada Crack.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración en calidad de expertos:
- Far. ADELQUIS ESPINOZA, adscrita al Laboratorio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas, en virtud de que expondrá los métodos utilizados que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas de las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resulto ser la droga conocida como COCAINA.
2. Declaración de los Funcionarios:
- Cap. JUAN CARLOS ABACHE GRATEROL, S/2DO. BOHORQUEZ LUIS ALVARADO, C/2DO. FREDDY GUERRA JAIME, Y DTGO JOSE GREGORIO TAPIA, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 del Comando Regional Nº 1 con sede en la Caramuca Estado Barinas, por cuanto actuaron en el procedimiento quienes practicaron la orden de allanamiento y la aprehensión de la adolescente.
3. Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos:
- DAYNER RODRIGUEZ BELLAIZAR
- ROSAURA DEL CARMEN MONCADA PEÑA
La siguiente Prueba Documental para ser incorporadas por su lectura:
- Experticia suscrita por la Far. ADELQUIS ESPINOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Barinas.
CUARTO: De conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se SUSTITUYE la Medida de Detención Preventiva impuesta a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por las siguientes Medidas Cautelares:
1) La adolescente deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su madre biológica ciudadana EDELIA RAMÍREZ.
2) Obligación de presentarse periódicamente, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, o cuando ello le sea requerido.
3) Prohibición de ausentarse de Barinas y de cambiar de domicilio, sin previa autorización del Tribunal.
4) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Servicio Social adscrita a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el objeto de que reciba orientación a su conducta.
5) Obligación de suscribir Acta Compromiso.
6) Prohibición de relacionarse con personas relacionadas con el delito correspondiente a esta causa.
7) Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudio ante el Tribunal correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 ejudem.