En el día de hoy Jueves Once (11) de Agosto de 2005, siendo las 4:50 p.m., fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa Nº 2C-1118/05, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada en fecha 22/07/05, por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hijo de Juan Castillo (v) y Belkis Guédez (v) y domiciliado en el Barrio Los Marqueses, calle 2, número 13, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 414 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Francisco Javier España Cartier. En este estado se constituye el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Estado Barinas, a cargo del Juez, Abg. Ricardo Ramón Hernández, quien solicita a la Secretaria de Sala Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la sala de audiencias: En Representación del Ministerio Público, el Fiscal Auxiliar Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Privado del Adolescente, Abg. Antonio José Calderón, la víctima ciudadano Francisco Javier España Cartier y el padre del adolescente acusado Juan Enania Castillo. Seguidamente, el Juez de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 17/07/2005, a eso de las 3:45 horas de la madrugada, se dirigía el ciudadano Francisco Javier España Cartier a casa de su novia ubicada en los bloques César Acosta de esta Ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos uno circulaba en una bicicleta con las características de piel morena, flaco, cabello corto, y el otro que vestía un blue jeans sin camisa, le colocó algo en el cuello, tomándolo uno de ellos por los pies mientras que su compañero lo asfixiaba, procediendo a despojar a la víctima de un teléfono móvil celular marca Motorola y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, posteriormente fue lesionado por el adolescente acusado con una piedra en la cara, ocasionándole politraumatismos, excoriaciones a nivel de la cara, fractura de pieza dental superior y traumatismo en ambos labios y luego huyen del lugar siendo perseguidos por la víctima quien le da captura a uno de ellos, forcejeando con el mismo, siendo apartados por los brigadistas vecinales, quienes le brindan apoyo a la víctima en el momento, entregándolo a los funcionarios policiales, quedando aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY . Hechos estos que constituyen para el adolescente de autos la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 455 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 414 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Francisco Javier España Cartier, solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, se decrete la prisión preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años. Solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aporta para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, que son los siguientes: 1.- Declaración en calidad de experto del Dr. Iván Nieves. 2.- Declaración en calidad de expertos del funcionario Esteban Pava. 3.- Declaración de los funcionarios policiales José Misael Rojas y Yimi Piña. 4.- Declaración en calidad de víctima del ciudadano Francisco Javier España Cartier. 5.- Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos ROGER PASTOR GIL TORRIVILLA y NELSON ALEXIS PUERTA HERNANDEZ. 6.- Pruebas Documentales: a) Reconocimiento Médico Legal número 9700-143-2302, suscrito por el Dr. Iván Nieves. Es Justicia. En este estado, el Juez Segundo de Control, procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Yo estaba esa noche en el forum, salí de ahí hacia mi casa, agarré la avenida Guaicaipuro hacia arriba y fui subiendo hasta que llegué al semáforo de la Cuatricentenaria, subí hacia la Cinqueña III, ahí me fui metiendo hacia la Cinqueña III por los bloques César Acosta, y en ese momento acababan de robar al señor aquí, entonces yo iba pasando y el señor corría hacia los lados, yo me metí por ahí por donde él estaba y ahí él se hace encima y me agarra y yo trato de safármele porque me estaba golpeando y ahí llegaron los vecinales, el andaba bajo los efectos del alcohol y por eso me daba golpes y yo traté de safarme y llegaron los vecinales y ellos me agarraron y me detienen y entonces el señor dice que yo andaba con las personas que lo habían robado. Es Todo”. En este estado, el Juez de Control, procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente a que hora ocurrieron los hechos. CONTESTO: Como a las 3:30 de la madrugada. SEGUNDA: Diga el adolescente si entre el señor y Usted hubo algún forcejeo. CONTESTO: El me daba golpes, me rompió la camisa y ahí llegaron los vecinales, él decía que yo andaba con las personas que lo habían robado. TERCERA: Diga el adolescente por que razón se encontraron en esa oportunidad en ese sitio. CONTESTO: Yo iba pasando y él se confundió conmigo. Cesaron las presuntas. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado de Adolescentes, Abg. Antonio José Calderón Blanco, quien expuso: “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos entre otras razones por lo siguiente: Primera: Los hechos que nos ocupan, no se subsumen dentro de los supuestos de las normas invocadas; Segundo: las pruebas presentadas en la acusación no son elementos de convicción suficientes para demostrar los delitos que se le imputan a mi defendido, por lo siguiente: Existe contradicción en lo referente al delito de lesiones entre la norma invocada por la fiscalía y el examen médico forense en consecuencia, mientras no se sepa que tipo de lesiones se le puede imputar a mi defendido, no se le puede aplicar la norma invocada, por cuanto lo beneficiaría el principio universal del in dubio pro reo, por tal motivo, solicito que esta calificación jurídica sea desestimada. En cuanto al delito de Robo Genérico en grado de Coautoría, tampoco se le puede imputar a mí defendido por cuanto no constan en la causa la propiedad de los bienes que según la victima le fueron sustraídos y con la falta de este requisito no puede imputársele delito alguno a mi defendido. En tercer lugar la victima se encontraba en estado de embriaguez, lo cual le afecta sus condiciones físicas e intelectuales, en virtud de ello es lógica la afirmación de mi defendido cuando manifiesta que se confundió con él, por tal motivo, solicito la libertad plena del adolescente imputado, en primer lugar, y en segundo lugar, por cuanto las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado solicito que el tribunal imponga en su lugar alguna de las medidas que a bien tenga previstas en el artículo 582 de la LOPNA y a tal efecto, sugiero la prevista en la letra “c” del mencionado artículo para lo cual consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo, esto sólo en caso de que el tribunal considere que no opera la libertad plena, así mismo, solicito que el tribunal desestime la acusación formulada por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 570 de la LOPNA y en cuanto a las pruebas, invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y hago mías todas las pruebas de la fiscalía aún cuando la misma renuncie a ellas. Es Todo”. En este estado, el Juez de Control cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Francisco Javier España Cartier, quien manifestó: “A partir de las 3:45 de la mañana, al arribar a los bloques de César Acosta, yo desciendo de la unidad en que iba (taxi), en ese momento me dirijo hacia el apartamento de la novia mía, en ese momento que toqué la ventana y salgo observo a un señor que traslada en una bicicleta en ese momento una persona que es el señor que está aquí presente con amenaza de un arma me dice quieto y me empieza a asfixiar y viene el otro y me agarra por los pies y me derriban, y el ciudadano que estaba en los pies comienza a quitarme lo que cargaba encima y mientras el señor aquí presente me asfixiaba y me golpeaba con la piedra seguían quitándome el celular y el otro le decía que me diera duro y el señor aquí seguía golpeándome con la piedra, en ese momento que salen los brigadistas, con la piedra me golpeó el rostro, la cara y el diente, después de eso salen los brigadistas y el que está a los pies míos sale corriendo y después sale corriendo el señor aquí presente quien sale a abordar la bicicleta y en eso yo logro agarrarlo, caímos y forcejeamos hasta que llegaron los brigadistas y nos separaron. Si ya me habían quitado todo era preferible que se lo llevaran. Yo observé todo, no perdí el conocimiento. Logré agarrarlo, me levanté a la velocidad que iba él, una alcohólico no hubiera podido hacerlo nunca. Es Todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: “Oída la exposición de las partes donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620, literal “f” de la LOPNA, por el lapso de cinco (5) años y ofrece sus medios de prueba, el adolescente acusado previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, optó por rendir declaración a los efectos de coadyuvar en su defensa y el defensor privado explanó sus alegatos, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público, tanto en los hechos como en el derecho, solicitó la libertad plena del adolescente imputado y en su defecto, por cuanto las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado solicitó que el tribunal imponga en su lugar alguna de las medidas que a bien tenga previstas en el artículo 582 de la LOPNA. Ahora bien, el Tribunal considera que existen un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyen indicios suficientes, preciso y concordantes que comprometen su participación en los hechos que le imputa el Ministerio Público, y en vista de que el Juez se encuentra limitado para conocer al fondo de las cuestiones propias del juicio oral, como queda establecido en el artículo 574 de la LOPNA, es por lo que el Tribunal considera que debe decretarse el enjuiciamiento, y así se declara”.